TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 296/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente : Cochabamba 88/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Vitalio Pacheco Characoyo
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 151 a 153 vta., Vitalio Pacheco Characayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 137 a 143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 24/2017-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación intentó convalidar la incorporación ilegal de actas, que no habían sido incorporadas al proceso mediante la declaración de testigos, argumentando que el recurrente no había promovido exclusiones probatorias; asimismo, señala el recurrente que se intenta convalidar dicho acto ilegal mediante el uso desmedido de la sana crítica, cuando dicho sistema de valoración probatoria está fundado en el principio de legalidad y la experiencia, indica que contrario a lo alegado por el Tribunal de apelación, la exclusión probatoria no es un mecanismo para reclamar la carencia de prueba testifical, pues el medio oportuno sería a decir de éste, la fundamentación de alegatos. Para sustentar su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2015 de 6 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 42/14 de 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Vitalio Pacheco Characayo, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Los hechos generadores del proceso penal y
que dieron lugar a la emisión de la sentencia condenatoria, se remiten al 26 de
abril de 2007, cuando efectivos policiales en un control rutinario en la tranca
de UMOPAR Locotal Provincia Chapare, a la 01:30 proceden a la requisa del
vehículo de servicio público perteneciente a la empresa “América Unidos”,
procedente de Shinaota con destino a Cochabamba; en la revisión, se observó un
bulto de yute color celeste conteniendo maní, pero con un peso excesivo que no
correspondía con lo supuestamente llevado, lo que despertó sospechas por lo que
se convocó al propietario del mismo, identificándose como Vitalio Pacheco
Charayo, quien demostró en el interrogatorio bastante nerviosismo además de
incurrir en contradicciones, hasta admitir que él era el propietario del bulto,
luego de vaciar el mismo se logró observar que entre el maní se encontraba
hábilmente escondida gran cantidad de cuerpos esféricos cubiertos con pegamento
(poxipol), así como varias unidades de nueces, que una vez abiertos se logra
encontrar en su interior una sustancia blanquecina con color y olor
característico a cocaína, pues una vez realzada la prueba de campo y pesaje
correspondiente se estableció que se trataba
de 531
cuerpos esféricos con un peso de 498 gramos de cocaína, en estado seco y 69
nueces con un peso de 10 Kilos con 700 gramos de cocaína en estado seco,
haciendo un total de 11 kilos con 198 gramos de la citada sustancia
controlada.
II.2. De la Apelación Restringida del imputado.
Conforme al memorial cursante de fs. 124 a 127, en lo que concierne al motivo traído en casación se alegó la vulneración de derechos y garantías constitucionales por la ilegal valoración de la prueba, señalando que la Sentencia impugnada violó su derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio del pro homine, al no haberse respetado en absoluto el principio de legalidad de la prueba respecto de los presupuestos de contradicción e inmediación, pues se tendría que respecto de los testigos de cargo del Ministerio Público en el considerando II de la Sentencia impugnada, se manifiesta que la presencia de éstos en el proceso era imposible, situación que generó que no se conozca a un solo testigo que haya labrado todas las actas; puesto que, muchas de estas debieron introducirse por su lectura, reitera vulnerándose el principio de inmediación conjuntamente al de contradicción, no siendo posible que bajo el argumento de libre valoración se pueda considerar prueba documental, sin que haya sido ratificada por un solo testigo, pues en todo caso debiera considerarse que de acuerdo a la jurisprudencia la prueba testifical para tener valor, por lo menos debe contener dos testigos que sean contestes y uniformes.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada de acuerdo a los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por ilegal valoración de la prueba debiera considerarse dos aspectos: i) Primero, que de acuerdo al acta de juicio oral se advierte que en el momento procesal previsto para la producción de prueba ofrecida por las partes para su introducción en juicio oral con las formalidades inherentes a su judicialización, el representante del Ministerio Público sostuvo que por el tiempo transcurrido no contaba con la presencia de sus testigos de cargo, por lo que solicitó la incorporación de la prueba literal codificada como MP-1 hasta la MP-21 y la evidencia MP-E-1, verificado su ofrecimiento oportuno bajo las reglas de la publicidad y contradictorio, expresando se puso a la vista de las partes y se concedió el uso de la palabra, abogado defensor del imputado que NO formulaba exclusión probatoria contra ninguna de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; consiguientemente, no resulta correcto el reclamo formulado por la parte apelante, al no haber efectuado observación alguna a ninguna de las pruebas judicializadas bajo las reglas del sistema acusatorio; tampoco, se mencionó la ausencia de los testigos como un elemento que imposibilitaba el ingreso de alguna prueba ofrecida por el Ministerio Público, ni hizo mención a la conculcación de derecho o garantía constitucional, conforme lo estaba permitido en función al art. 172 del CPP, habiendo en consecuencia en el orden procesal precluido su derecho. Aun de esta omisión analizado el agravio del apelante, tampoco fundamentó adecuadamente la relevancia o trascendencia respecto de la decisión asumida por el Tribunal a quo, ante la ausencia de la prueba testifical de cargo limitándose a invocar derechos y garantías constitucionales y principios procesales sin efectuar la especificación correspondiente en su recurso; en ese sentido, la impugnación con este argumento carecía de mérito; y, ii) Como segundo elemento se puntualizó que de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia apelada, se advirtió la existencia de actividad valorativa descriptiva, intelectiva y jurídica, no siendo evidente el extremo alegado por el recurrente respecto de que la jurisprudencia exige que la prueba testifical debe ser valorada por los menos de dos testigos que sean contestes y uniformes en su declaración, teniendo presente que el sistema procesal de valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, es el de la sana crítica y racional, coherente con la libertad probatoria establecida en el art. 171 de la norma procesal penal, destacando que no se requiere de la precisión numérica de determinada prueba, como la que pretende se entienda a título de jurisprudencia por el apelante respecto de la necesidad de contar con dos testigos contestes y uniformes, propios del sistema de valoración de la prueba tasada, que resulta ajena a la dinámica valorativa vigente en la Ley 1970, debiendo tenerse presente al respecto lo desarrollado por el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril.
Concluye que el Tribunal a quo en aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, efectuaron la labor de valoración de la prueba, teniendo presente la multiplicidad de elementos probatorios que fueron introducidos a juicio bajo la oralidad y contradicción de los sujetos procesales, determinando su valor probatorio de manera individual y en conjunto, precisando la prueba esencial, por la que arribó al convencimiento sobre la responsabilidad penal del imputado, respecto de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y no así por el de Tráfico de Sustancias Controladas, por el que fue inicialmente acusado; en ese sentido, se verificó la inexistencia de vulneración de derechos o garantías mencionados, denotando en todo caso la comprensión equivocada del apelante respecto del sistema de valoración de la prueba que corresponde a la denominada “prueba tasada”, por lo que la impugnación por este aspecto también carece de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente la parte imputada denuncia
que el Tribunal de apelación intentó convalidar la incorporación ilegal de
actas, que no habían sido incorporadas al proceso mediante la declaración de
testigos, con el argumento de que el recurrente no promovió exclusiones
probatorias; asimismo, señala el recurrente que se intenta convalidar dicho
acto ilegal mediante el uso desmedido de la sana crítica, cuando dicho sistema
de valoración probatoria está fundado en el principio de legalidad y la
experiencia; argumento que a decir del recurrente resulta errado, ya que la
exclusión probatoria no es un mecanismo para reclamar la carencia de
prueba testifical, pues el medio oportuno sería a decir de éste, la
fundamentación de alegatos.
III.1. Del precedente invocado por el imputado.
Para sustentar su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2015 de 6 de febrero, que de acuerdo a la base de datos de este Tribunal en realidad corresponde al 014/2013-RRC de 6 de febrero habiendo existido error en la mención del año de su pronunciamiento; resolución emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra FEPR, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, teniéndose como antecedente la denuncia de que el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de Sentencia en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en juicio oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Estando el precedente contradictorio relacionado a la problemática planteada, corresponde tener presente que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre el agravio referido a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo hizo enfocado en dos aspectos esenciales: i) Un primer elemento que, el recurrente a tiempo de la incorporación de las actas que las tacha de ilegales, no efectuó oposición alguna a su introducción y producción en juicio; por lo tanto, cualquier reclamo posterior hubiese precluido; y, ii) Un segundo aspecto que, de la verificación y control legal de la prueba, se advirtió que en la resolución impugnada se cumplió con los parámetros de legalidad establecidos en la norma procesal penal; es decir, que en ella se advirtió la existencia de actividad valorativa descriptiva, intelectiva y jurídica no advirtiéndose ningún defecto como erradamente alegó la parte recurrente; pero además, el Tribunal de alzada observó que no resulta evidente que para establecer una verdad histórica de los hechos se requiera de dos o más testigos contestes y uniformes, pues lo correcto es la aplicación del art. 173 del CPP, referido a la sana crítica en la valoración probatoria, esto con estrecha relación de lo previsto en el art. 171 de la norma procesal penal señalada. En conclusión, el Tribunal de alzada estableció que en la sentencia apelada se dio cumplimiento estricto a los arts. 173 y 359 del CPP, efectuándose la labor de valoración de la prueba, teniéndose presente la multiplicidad de elementos probatorios que fueron introducidos a juicio, cumpliéndose con la oralidad y contradicción de los sujetos procesales, determinando su valor probatorio de manera individual y en conjunto, precisando la prueba esencial por la que arribó al convencimiento sobre la responsabilidad penal del imputado, por lo que la impugnación carecía de mérito.
Al respecto, analizados los argumentos
expuestos por el Tribunal de alzada y lo manifestado por el recurrente,
se tiene que efectivamente el imputado pretende retrotraer etapas procesales,
pues su argumento de que la exclusión probatoria no era un mecanismo idóneo
para reclamar la carencia de prueba testifical, resulta contrario a la parte
principal de su denuncia en la que de manera expresa alega “la ilegal
incorporación de actas que no fueron incorporadas a juicio mediante la
declaración de testigos”; es decir, que este aspecto tiene estrecha relación
con la exclusión probatoria, pues si consideraba el recurrente que la
incorporación de actas por su lectura sin la presencia de prueba testifical o
la del funcionario que las labró, constituía una vulneración a la norma y
principalmente a sus derechos y garantías constitucionales, estaba en la
obligación de formular la correspondiente exclusión probatoria y al no hacerlo
efectivamente precluyó su derecho, como adecuadamente lo estableció el Tribunal
de alzada, debiendo considerarse al respecto lo desarrollado en el Auto Supremo 46 de 07 de marzo de 2006, que precisó: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y
derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del
juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las
acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos
que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el
efecto jurídico de no retroceder al acto
consumado por la preclusión del
derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales
oportunamente.
(..) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas"; de lo señalado, se advierte que el recurrente no activó oportunamente los mecanismos de defensa que el propio ordenamiento jurídico le reconoce en su condición de imputado, por lo que pretender cuestionar una actividad probatoria respecto a la cual no formuló reclamo oportuno resulta hasta malicioso.
A mayor abundamiento deberá tenerse presente respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes lo sostenido por Edgardo Pallares: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor: "que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal"; consiguientemente, queda absolutamente claro que el recurrente pretende deslindar su negligencia en el Tribunal de alzada cuando en el momento oportuno (exclusiones probatorias) no observó la forma de introducción de la prueba documental.
Finalmente, a la observación del recurrente de que se pretendería convalidar dicho acto ilegal - introducción de prueba - mediante el uso desmedido de la sana crítica, cuando este sistema de valoración probatoria está fundado en el principio de legalidad y la experiencia; corresponde ratificar en pleno el argumento señalado por el Tribunal de alzada, cuando refiere que el sistema procesal de valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, es el de la sana crítica y racional, coherente con la libertad probatoria establecida en el art. 171, del mismo código desatacando que no se requiere de la precisión numérica de determinada prueba, como la que pretende se entienda a título de jurisprudencia por el apelante respecto de la necesidad de contar con dos testigos contestes y uniformes, propios del sistema de valoración de la prueba tasada, que resulta ajena a la dinámica valorativa vigente en la Ley 1970, conclusión que de ninguna manera contradice la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado y menos vulnera norma legal alguna, pues este Tribunal asume que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento; consiguientemente, no advirtiéndose contradicción alguna entre el precedente invocado y la resolución impugnada, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vitalio Pacheco Characayo, cursante de fs. 151 a 153 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos