TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 985/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Oruro 13/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Luís Damián Parra y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 882 a 885, María Elena Cáceres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, de fs. 791 a 811, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Antonio Saavedra Zapana en representación del Ministerio de Gobierno contra Jorge Luís Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Julia Cáceres Balderrama, Deyan Arancibia Cáceres, Segundino Ayca Condori, Alfredo Fernández Villca, Lucio Fernández Mamani, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), 185 bis primera parte y 132 bis con relación al art. 20 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2016 de 17 de octubre (fs. 435 a 455), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Jorge Luís Damián Parra, autor de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de catorce años de presidio y cuatrocientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día. 2) Lita Arancibia Cáceres y María Elena Cáceres, Cómplices de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de siete años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día . 3) Alfredo Jaimes Mamani, autor del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, condenando a la pena de diez años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día. 4) Alfredo Fernández Villca y Lucio Fernández Mamani, responsables de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. 5) Sandra Marisol Damián Parra, autora del delito de Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de dos años de reclusión. 6) Deyan Arancibia Cáceres y julia Cáceres Balderrama, culpables del delito de Asociación Delictuosa; y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándoles con pena de seis años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, concediendo el beneficio de perdón judicial en favor de las prenombradas. 7) Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y Segundino Ayca Condori, autores del delito de Asociación Delictuosa y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolos con pena privativa de libertad de seis años; ilícitos penales previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley 1008, 185 bis primera parte y 132 bis con relación al 20 todos del CP. Además, todos fueron sancionados con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; por otra parte, se confiscó definitivamente dineros, bienes inmuebles y muebles pertenecientes a los acusados.
Contra la referida Sentencia, los imputados Segundino Ayca Condori (fs. 472 a 475 vta. renunció a apelación fs. 623), Jorge Luís Damián Parra (fs. 477 a 488 vta.), Lita Arancibia (fs. 490 a 504), Sandra Marisol Damián Parra (fs. 505 a 510), Alfredo Jaimes Mamani (fs. 511 a 517 renunció a apelación fs. 718 y 719) y María Elena Cáceres (fs. 527 a 533), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueran resueltos por Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 573/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, porque carecería de coherencia con referencia a la presunta participación de la impetrante en los hechos, que de manera abstracta se afirma su complicidad, transgrediendo el principio de taxatividad así como el de legalidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque únicamente repite los argumentos dados en Sentencia sin fundamentar los agravios sufridos que hizo notar en el recurso de apelación restringida. El Tribunal de apelación en el punto 7 del Considerando ni siquiera menciona todos los agravios, respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, no realiza una expresión de las razones, sin antes realizar la valoración de cada punto apelado. Al respecto, en el recurso de apelación se invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, en calidad de precedente contradictorio.
Que, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido en el punto 7.2 descuida en pronunciarse sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, donde se acreditaba el crecimiento de su capital mediante préstamos bancarios, cuya documentación fue sujeta a peritaje; además que el policía encargado del GIAEF ni siquiera menciona su participación en el Informe Conclusivo, señalando contradicciones en su declaración, sobre las cuales el Tribunal de alzada sólo llega a una conclusión que no se encuentra justificada; aspectos que, hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Con relación al defecto apelado del inc. 6) del art. 370 del CPP, indica que no se habría aportado prueba por la acusación Fiscal con respecto al delito de Asociación Delictuosa y su participación en el hecho, donde el delito exige que haya una asociación de personas para cometer delitos, lo que no sucede en el caso; ya que, no se hubiera demostrado que se tenga como actividad principal la delincuencia; que sobre estos hechos en el recurso de apelación, desarrolló como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0115/2014 y 790/2013, ante la falta de fundamentación de la Sentencia que fue vaga e imprecisa. Refiere a su vez, que los elementos que hacen al tipo penal en cuestión ante la ausencia de un proceso real de subsunción específico, demuestra el defecto de errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada a los arts. 185 bis y 132 del CP.
Denuncia que fue procesada durante varios años y en etapa de juicio oral, se dilató tal actuación por más de un año, rompiendo las bases del proceso penal, cuál es el principio de continuidad, que guarda relación con el debido proceso, solicitando la anulación del Auto de Vista por desconocimiento del principio de continuidad en la Sentencia ilegalmente confirmada por el Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
La encausada María Elena Cáceres, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal inferior en aplicación del art. 413 del CPP, anule íntegramente la Sentencia 32/2016 y ordene el reenvío.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 573/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 916 a 919, este Alto Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante la Sentencia 32/2016 de 17 de octubre, el Tribunal de instancia declaró a María Elena Cáceres cómplice de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por la primera parte del art. 185 bis del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y la primera parte del art. 132 con relación al art. 23, todos del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, consistiendo el hecho sometido a juzgamiento, en que el 18 de noviembre de 2011, Alfredo Fernández Villca fue retenido contra su voluntad por no haber transportado 71 kilogramos de cocaína a la República de Chile, por encargo del acusado Alfredo Jaimes Mamani, siendo puesto el primero a disposición de Jorge Luis Damián Parra y otras personas para posteriormente ser liberado frente a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en la localidad de Qaqachaca, provincia Avaroa del departamento de Oruro.
Asimismo, la participación de María Elena Cáceres, adecuando su conducta a los hechos acusados, conforme lo reconocieron los testigos de cargo que eran funcionarios policiales encargados de la investigación, estriba en que no existe coherencia entre sus bienes y su actividad de labores de casa, estableciendo en consecuencia que colaboró para facilitar el hecho doloso perpetrado por su cónyuge.
II.2. De la apelación restringida.
María Elena Cáceres, interpuso su recurso de apelación restringida contra el fallo emitido por el Tribunal de instancia, precisando los siguientes agravios: i) Que, existió valoración defectuosa de la prueba, en infracción de los arts. 167, 171, 172 y 173 del CPP y vulneración a la garantía del debido proceso –reglas de la sana crítica-, afirmando que en el Considerando V de la Sentencia, se consideró a la prueba esencial (MP-D1 hasta la MP-D92), la prueba no esencial (MP-D7, MP-D21, MP-D22, MP-D47, MP-D51, MP-D64, MP-D65, MP-D72, MP-D78 y MP-D84), además de las pruebas físicas (MP-F1 a MP-F6) y las testificales (atestaciones de Mirko Ledezma Abastoflor, Teófilo Tinta Caquique, Ruben Jaño Lima y la perito Marianela Gutiérrez Valdivia); sin embargo, se trataría de elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria, que por sí mismas no constituyen prueba –entre ellas la denuncia- por no haber sido sometidas al contradictorio; más tarde asegura que, por más que hayan sido estas pruebas incorporadas a juicio conforme al art. 333 inc. 3) del CPP, no demostrarían nada, denunciado como vulnerado el art. 280 del CPP. Asimismo, señaló que en el acápite concerniente a la existencia del hecho se hace referencia a otros tipos penales, cuando según las acusación fiscal como la particular, fue acusada por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, asegurando que respecto del primer delito el único funcionario policial que investigó el mismo fue Rubén Jaño Lima de la GIAEF, quien a las preguntas de su defensa respondió que no logró establecer que la apelante incurrió en el citado delito y que tampoco la mencionó en su informe conclusivo; por otra parte aseveró que, el resultado del Dictamen Pericial en Auditoría Forense (MP-D80), arrojó indicios y no así certeza de su participación en el hecho, al respecto la recurrente señaló que el bien inmueble y sus vehículos, fueron conseguidos con su sacrificio de años de trabajo y préstamos de entidades financieras, siendo que juntamente su esposo enviaron de manera voluntaria toda la documentación pertinente. De otra parte, señaló que el Tribunal de instancia no se pronunció respecto a los elementos del tipo penal “convierta”, “transfiera bienes”, “recursos o derechos”, “adquiera”, “posea o utilice” y la finalidad del mismo “ocultar o encubrir”, extrañando la apelante la fundamentación que explique a cuál de estos elementos se acomoda su conducta. Arguye que, se la condenó por ser cómplice en la comisión del delito de Asociación Delictuosa por haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso; sin embargo, no se habría señalado a que hecho doloso se refiere sin mayor explicación al respecto. Advirtió que no se hizo mención a la prueba de descargo presentada por la recurrente y su esposo, referida a los préstamos de dinero que ascienden a $us. 19000.-, lo cual habría sido reflejado en la prueba MP-D80; asimismo, afirmó que se infiere de la prueba AJ-D5 que, la movilidad de su esposo fue comprada con los préstamos y el trabajo con una empresa constructora además de otros ingresos, circunstancias que no habrían sido valoradas y solo se habría tomado en cuenta el hecho de ser la esposa de Alfredo Jaimes Mamani; ii) Que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación inobservando el art. 124, en relación al art. 370 inc. 5), constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), todos del CPP, argumentando que el fallo del Tribunal de instancia carece de los requisitos básicos de una resolución final, al no contemplar los elementos de juicio que indujeron a considerar que concurren los elementos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, concluyendo la recurrente que la valoración de la Sentencia cuestionada no acredita su responsabilidad penal, acusando vulneración de la garantía del debido proceso, su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, iii) Que, el Tribunal de Sentencia calificó erróneamente los hechos –tipicidad-, citando el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de los arts. 185 bis y 132 del CP, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con el argumento que en el Considerando VI de la Sentencia, en el acápite referido a la subsunción, no se consideró en lo absoluto cómo los elementos constitutivos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas concurren en su conducta, extrañando la explicación de qué prueba acredita que ha convertido, transferido, ocultado o encubierto, adquirido, poseído o utilizado bienes provenientes de alguna actividad ilícita, por el contrario indica que conforme a la relación fáctica del hecho, se tiene como tipo penal inicial al secuestro, el cual se encontraría extinguido; asegura que no se le acusó delito alguno contenido en la Ley 1008, cuestionando en ese caso que haya podido cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas. Con relación al delito de Asociación Delictuosa, señala que la Sentencia no tiene una subsunción clara de su accionar, asegurando que este tipo penal se aplica en delitos comunes, por lo que incluso de haber participado de la asociación, afirma que no podía cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por la acusada, confirmando la Sentencia 32/2016 con los siguientes argumentos: a) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, afirmó que si el Tribunal de Sentencia sancionó a la apelante, por la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, fue porque concurren todos los elementos constitutivos sin fraccionar, al margen de que no menciona las modificaciones sufridas por el tipo penal, resultando el agravio incoherente. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba advirtió que, aplicando el principio iura notiv curia el Tribunal de Sentencia realizó una labor conjunta e integral de todos los medios probatorios documentales, materiales, físicos, testificales y periciales, estableciendo la participación de la apelante en el hecho acusado e imponiendo la respectiva condena por los delitos acusados. Argumentó que, al igual que en el motivo anterior, la apelante mencionó una serie de pruebas codificadas, pretendiendo que el Tribunal de apelación ingrese en una revalorización de la prueba, lo cual no le estaría permitido; asimismo, señaló que la apelante no fundamentó que regla de la sana crítica, la psicología, la lógica, la experiencia y la sociología infringieron los juzgadores, o que de haberse valorado dichos elementos probatorios de otra forma, el cauce procesal hubiese sido diferente. Argumentó que no se hizo referencia a la aplicación pretendida, incumpliendo los requisitos, límites y naturaleza de la apelación restringida, prevista en los arts. 407 y 408 del CPP y tampoco citó en forma pertinente los precedentes contradictorios como doctrina legal aplicable; b) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, señaló que esta no es evidente, pues la apelante acusó falta, insuficiencia y contradicción, explicando el Tribunal de apelación, que no pueden concurrir las tres hipótesis y conforme el art. 407 del CPP, al ser el recurso de apelación restringida esencialmente de puro derecho, el Ad quem solo se remite a los puntos cuestionados. Advierte que la recurrente, no explica si la falta de fundamentación está referida a la falta de fundamentación descriptiva o intelectiva de la Sentencia, tratándose del cumplimiento de los requisitos de la apelación restringida cuando se cuestiona la fundamentación de la Sentencia, concluyendo en la ausencia de la exposición de los agravios y por lo mismo carencia de sustento legal del motivo; y, c) Respecto a la errónea calificación de los hechos, refirió que, siendo una observación de fondo, no existe una debida fundamentación del agravio, siendo la forma de interposición del recurso incompleta, inobservando los arts. 407 y 408 del CPP, al no desarrollar la recurrente en qué consiste el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, no menciona la existencia de supuestos, conceptos, particularidades y entendimientos que difieren, atinando simplemente a denunciar errónea aplicación de los arts. 185 bis y 132 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin explicar que otra norma o ley debió aplicarse, cómo debió calificarse el hecho y cual la tipicidad correcta; es decir, no expresó cual la aplicación que se pretende. Añadió que los precedentes contradictorios citados en alzada, no son aplicables en virtud a que los presupuestos fácticos no serían similares, haciendo hincapié en que el delito acusado es de gravedad, en el que el bien jurídico protegido es la vida, el interés colectivo es difuso, afecta a la sociedad por ser de lesa humanidad, es de carácter formal y no de resultado tal cual la teoría finalista que impregna la Ley 1008.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, arguyendo incoherencia respecto a su participación en los hechos y que de manera abstracta se afirmó su complicidad, transgrediendo el principio de taxatividad así como el de legalidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al repetir los argumentos de la Sentencia sin fundamentar los agravios de su apelación restringida.
A tal efecto, invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en su recurso de apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos, por lo que se lo condenó e impuso una ilegal pena, siendo la doctrinal legal aplicable la siguiente:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
III.1. De la debida motivación de las resoluciones y sus formas en que esta puede ser vulnerada.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), configura al debido proceso como un principio que garantiza a todo sujeto procesal un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos sus reclamos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las y los jueces deben plasmar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad de decisiones arbitrarias.
Al respecto y refiriéndose a las finalidades implícitas del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, la Sentencia Constitucional 0248/2016-S2 de 21 de marzo de 2016 estableció:
“Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’”.
La inobservancia de los presupuestos precedentemente glosados, conlleva que la autoridad que resuelve determinada situación jurídica incurra en la emisión de una resolución arbitraria, al respecto, la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre estableció:
“…la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
(…).
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…).
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…).
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.
(…)”.
III.2. De la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a la participación de la acusada en los hechos endilgados.
La recurrente cuestiona la debida fundamentación del Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero señalando: 1) La incoherencia respecto a su participación en los hechos, arguyendo que de manera abstracta se afirmó su complicidad, transgrediendo el principio de taxatividad así como el de legalidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, limitándose el Tribunal de apelación a repetir los argumentos de la Sentencia; y, 2) En el punto 7 del segundo Considerando, no se consideraron cada uno de los agravios expuestos en su apelación restringida, haciendo hincapié en la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
III.2.1. Con relación a la participación de la acusada en los hechos acusados.
Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el acápite 7.1 del segundo Considerando, estableció los siguientes fundamentos:
“…si el Tribunal sancionó por el delito previsto en el art. 185 bis del Código Penal, se entiende porque concurren todos los elementos constitutivos, el Tribunal no fraccionó, al margen que el agravio denunciado no resulta completo no cita con las modificaciones que ha sufrido ese tipo penal, resultando incoherente. Relativo a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de esta ciudad, para condenar a la hoy recurrente, esgrimió los siguientes fundamentos los contenidos en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los Motivos de Hecho y de Derecho), en el punto V.B. Apreciación Conjunta de la Prueba Esencial Producida: la valoración de la prueba esencial, directa o inmediata, la prueba pericial, a partir del análisis de la Existencia del Hecho. En fecha 18 de noviembre de 2011, Alfredo Fernández Villca fue retenido contra su voluntad, las pruebas testificales. El testigo MIRKO LEDEZMA ABASTOFLOR, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE, MARIANELA GUTIÉRREZ VALDIVIA, RUBÉN JAÑO LIMA. Participación de los acusados en el hecho: De Jorge Luis Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Deyan Arancibia Cáceres, Julia Cáceres Balderrama, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y Segundino Ayca Condori en el hecho punible se acreditó suficientemente con las documentales precedentemente mencionadas y las declaraciones testificales de MIRKO LEDEZMA ABASTOFLOR, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE, RUBEN JAÑO LIMA, así como el trabajo realizado por la perito Marianela Gutiérrez Valdivia, cabe destacar que de acuerdo a la acusación formulada el accionar de cada uno de los acusados fue diferente y encuadrado en diversos tipos penales. Relativo a María Elena Cáceres, ‘participó del hecho adecuando su conducta a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa; empero, en grado de complicidad, conforme lo reconocieron incluso los testigos de cargo, que eran funcionarios policiales encargados de realizar la investigación, al no haber una coherencia entre sus bienes y su actividad enmarcada en labores de casa, prestando colaboración para facilitar el hecho doloso perpetrado por su cónyuge’. En esa valoración conjunta integral de todos los medios probatorios, documentales, materiales, físicas, testificales y periciales, que se estableció la participación de la hoy apelante en el hecho ilícito acusado y encontrando prueba suficiente se condenó por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, por estos delitos el Tribunal aplicó el principio iura novit curia”.
Como se puede advertir de los argumentos transcritos, el Tribunal de apelación, incumple con su labor de fundamentar debidamente el reclamo de la recurrente expresado en el acápite 3 de su apelación restringida, habiendo solicitado expresamente conocer en cuál de los elementos o categorías del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas (convertir o transferir bienes recursos o derechos, ocultar o encubrir, adquirir, poseer o utilizar) incurrió con su conducta, ocurriendo lo mismo en el caso del delito de Asociación Delictuosa en grado de complicidad, en el que se le atribuyó el hecho de haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso sin que se le explique de que se trataba éste, motivos que no fueron considerados en lo absoluto por el de alzada, omitiendo o absteniéndose de pronunciarse al respecto, incurriendo así en una motivación insuficiente que implica la dictación de una resolución arbitraria, vulnerando el derecho de las partes a una debida fundamentación; por consiguiente, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, el Auto Supremo 026/2015-RRC de 13 de enero, con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por un Tribunal de apelación señaló:
“…el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo de 2013 estableció: (…).
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto’”.
De un análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación no ha ejercido el control de logicidad sobre la actividad desplegada por el Tribunal de instancia en la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, respecto a la participación concreta de la acusada María Elena Cáceres en los hechos juzgados, dada la multiplicidad de acusados (Jorge Luis Damián Parra, Lita, Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Julia Cáceres Balderrama, Deyan Arancibia Cáceres, Segundino Ayca Condori, Alfredo Fernández Villca, Lucio Fernández Mamani, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonia Ayca Colque, además de la recurrente) y los delitos endilgados (Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias ilícitas y Asociación Delictuosa), siendo los argumentos del A quo al respecto:
“V.B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA
(…).
PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN EL HECHO
(…).
4.- La acusada MARÍA ELENA CÁCERES participó del hecho adecuando su conducta a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, empero en grado de complicidad, conforme lo reconocieron incluso los testigos de cargo, que eran funcionarios policiales encargados de realizar la investigación, al no haber una coherencia entre sus bienes y su actividad enmarcada en labores de casa, prestando colaboración para facilitar el hecho doloso perpetrado por su cónyuge.
(…).
CONSIDERANDO VI
(MOTIVACIÓN DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)
VI.A. SUBSUNCIÓN
A los efectos de establecer o no los elementos constitutivos de estas figuras penales sobre la base de la acusación pública, se tienen los elementos de juicio:
No fue suficiente la prueba que se precisa en cuanto al establecimiento de la autoría de los acusados por el delito de Organización Criminal, por cuanto en este tipo penal acusado se requiere demostrar la existencia de una organización con reglas de disciplina y control y que sea de carácter permanente, empero aplicando el principio iura novit curia se pudo establecer que los acusados (…) adecuaron su conducta al delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado en el art. 132 primera parte Código Penal, sumado a otras conductas penales como son la Legitimación de Ganancias Ilícitas en algunos casos y en otros la Complicidad en el Tráfico de Sustancias Controladas.
En cuanto se refiere al sujeto pasivo del delito, se estableció indubitablemente que en el presente caso se tiene una víctima difusa que es el Estado y la sociedad en su conjunto, que se ven perjudicados con este tipo de acciones criminales donde se busca legitimar ganancias económicas y actividades legalmente establecidas, pero cuyos capitales tiene origen ilícito.
Si bien se acusó a DEYAN ARANCIBIA CÁCERES y JULIA CÁCERES BALDERRAMA como autores de los delitos mencionados anteriormente, el Tribunal llegó a establecer que su conducta fue posterior a los hechos y con el fin de ocultar la comisión de estos, adecuando su accionar por consiguiente al delito de Encubrimiento (…).
Todos estos aspectos fueron advertidos por el Tribunal en pleno, dado que ‘tenemos al delito de asociación delictuosa como un delito autónomo que corresponde al hecho de que cuatro o más personas se organicen para delinquir, es decir para un fin determinado sea un delito’ conforme a la doctrina del (…).
Tomando en cuenta entonces el principio procesal ‘iura novit curia’ que prevé la congruencia que debe existir entre el hecho y la sentencia, -no propiamente con relación a la calificación jurídica de los acusadores- la presente causa en el marco de la congruencia prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, se subsume el hecho al tipo penal de Asociación Delictual –que corresponde a la misma familia de delitos- previsto en el art. 132 del Código Penal, no habiéndose demostrado por los acusadores con prueba suficiente que los hechos engarzaran a una conducta tipificada como organización criminal”.
Advirtiéndose, la falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos del conjunto de hechos tenidos por ciertos o probados; la falta del ejercicio intelectivo de la calificación jurídica de la conducta desplegada por la encausada María Elena Cáceres, plasmada en un análisis de los elementos de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, omitiendo pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto a la conducta de la acusada y al no haber sido precisados por el A quo los hechos probados, tampoco se ha cumplido con la labor de adecuar los hechos a los presupuestos normativos aplicables contenidos en los tipos penales de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa –arts. 185 bis primera parte del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y 132 primera parte, con relación al art. 23 del CP-, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, además de contradecir el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 invocado por la recurrente, que compele a los Tribunales de Sentencia a fundamentar su fallo de manera clara y sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas. Estas omisiones que en el ejercicio de su competencia prevista en el art. 51 inc. 2) del CPP, el Tribunal de apelación, debió verificar y no limitarse a reiterar los fundamentos del A quo, correspondiéndole con la facultad del art. 414 del CPP, corregir los errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia 32/2016, sin necesidad de reenvío por no ser pertinente una nueva valoración de la prueba y de los hechos, siendo el origen de las vulneraciones advertidas, la fundamentación insuficiente del Tribunal de instancia, extrañando a este Alto Tribunal de Justicia que el Tribunal de alzada, también haya incurrido en el mismo defecto; al respecto, el Auto Supremo 225/2017-RRC de 21 de marzo señaló:
“…el Ttribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de la Sentencia de mérito, según sea el caso, puede asumir la determinación de anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, indicando el objeto concreto del nuevo juicio, en caso de haber dispuesto una nulidad parcial; o bien, podrá resolver el caso directamente cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
En este último supuesto, es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; pero sin embargo, tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no resulta pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer un nuevo juicio, sino que debe dictar directamente una nueva Sentencia, modificando la situación jurídica del imputado, tal como corroboró el Auto Supremo 660/2014, que en su sub regla estableció que, en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, puede inclusive pronunciar un fallo, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; empero, dicha atribución, sólo será factible, cuando no resulte necesario realizar una nueva valoración probatoria ni modificar los hechos probados en juicio; puesto que, tal como se señaló precedentemente, ambos aspectos son inmodificables”.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde atender el presente motivo declarando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo el Tribunal de alzada emitir un nuevo fallo con relación a la encausada María Elena Cáceres y su participación criminal en los hechos endilgados, observando la doctrina legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo, aclarándose que no se advierte vulneración a los principios de legalidad y taxatividad, pues conforme lo ha entendido el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, se reconoce al principio de legalidad como: “…un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal”; asimismo, el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio que estableció: “El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta”, principios respecto de los cuales si bien la recurrente los considera vulnerados, no expresa argumento alguno al respecto impidiendo al Tribunal de casación emitir pronunciamiento.
III.2.2. Con relación a la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Ad quem.
Al haberse dispuesto se deje sin efecto del Auto de Vista impugnado, en el motivo anteriormente analizado, por una cuestión de hermenéutica y resguardando la congruencia del presente fallo, no se ingresará en el análisis y resolución del presente motivo, puesto al igual que el anterior, el presente motivo se encuentra vinculado con el derecho de las partes a la debida motivación de las resoluciones.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elena Cáceres, cursante de fs. 882 a 885 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, de fs. 791 a 811, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos