TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Oruro 16/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Christian Franco Huacota Copa
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente.
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 156 a 160, Christian Francisco Huacota Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo de fs. 145 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Zubieta Escobar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 07/2018 de 22 de marzo (fs. 76 a 94), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la absolución de Christian Francisco Huacota Copa, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP, debido a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado, ordenando la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (madre de víctima) Virginia Zubieta Escobar (fs. 108 a 11 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal siguiente en número.
I.2 Motivo del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 757/2019-RA de 10 de septiembre, mediante el cual flexibilizando requisitos de admisión abrió su competencia de forma extraordinaria, respecto al siguiente agravio:
El recurrente, acusa que la Sala de apelación, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que el Tribunal de instancia no habría fundamentado su resolución y que fuera contradictoria, basando su parte considerativa en aspectos que hacen a la revalorización de la prueba, cuando este hecho está prohibido para el Tribunal de alzada debido a que el sistema acusatorio no admite la doble instancia; además, de manera ultra petita habría ingresado a efectuar otras consideraciones que luego le sirvió para anular la Sentencia, identificando la existencia de defectos y vulneración del debido proceso; formulando sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, al momento de hacer una valoración no habría tomado en cuenta los resultados de las pruebas científicas, referidas a la prueba toxicológica, biológica y genética, tampoco consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos y contrariamente de manera reiterada la aludió como perito toxicóloga, bióloga y genetista, estando desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense, refiere además que, en la última prueba citada se le habría excluido como autor del hecho. ii) Denuncia que el Auto de Vista habría aseverado que al tratarse de un delito de violación no es posible que el Tribunal de Sentencia haya pronunciado absolución, cuando en su criterio la regla debió ser la probanza de un hecho para determinar la autoría y responsabilidad penal, no depender de la gravedad del delito para condenar a un ciudadano basándose en la normativa penal nacional y convenios internacionales, bajo el concepto de velar el interés superior de la minoridad y en contra de la prueba científica demostrada en juicio. iii) Respecto a la prueba de credibilidad de testimonio, habiendo concluido en que el testimonio de la menor (víctima) es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le habría asignado una interpretación sesgada, siendo el resultado concluyente (existe la probabilidad de credibilidad de testimonio) y olvidándose del principio indubio pro reo.
En conclusión, sobre los puntos planteados acusa que el Tribunal de alzada habría asumido el rol del Tribunal de Sentencia, efectuando flagrante y abiertamente revalorización de las pruebas y falta de fundamentación.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en consecuencia, devuelva antecedentes a dicho tribunal para que pronuncien nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Juzgado de Sentencia Penal Primero del Distrito Judicial de Oruro, el 7 de julio de 2016, pronunció la Sentencia 018/2016, que declaró absuelto de culpa y pena al acusado Christian Francisco Huacota Copa del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP, toda vez que la prueba no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado. Se destacan como argumentos de fundamento de la decisión los siguientes:
“El hecho motivo de juzgamiento (…) la menor victima JMFZ de 13 años de edad, en fecha 10 de agosto de 2016, había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado Christian Francisco Huacota Copa, hecho que había ocurrido en el interior de la habitación del bien inmueble del acusado ubicado en las calles (..) , al promediar las 19:00 p.m. y posteriormente el acusado le había pedido a la menor que le acompañe a su casa, habiendo aceptado la menor víctima, una vez que se constituyeron al bien inmueble, ingresaron a la habitación del acusado, donde le habría invitado una taza de té, cuando la menor probo sintió que era amargo, por lo que no quiso tomar empero el acusado le había obligado a tomar, caso contrario no la dejaría salir, motivo por el cual la menor había tomado la taza de té, para luego sentir un sueño y que al día siguiente la victima despertó totalmente desnuda y adolorida, en ese instante la menor había sido amenazada para que no diga nada sobre lo ocurrido (sic)
“ a) Está demostrado que en fecha 10 de agosto de 2016 al promediar las 19:00 p.m., tanto la menor victima JMFZ y el acusado Christian Francisco Huacota Copa se encontraron por inmediaciones del Colegio Dalence (..) y posteriormente se trasladaron al domicilio del acusado (…)”
“b) Una vez que se constituyeron al mencionado domicilio, que era al promediar las 11:30 a 12:00 de la noche, en versión de la menor víctima, el acusado le habría invitado una taza o un vaso de té y que le habría obligado a tomar, enero como consecuencia de haber tomado, al poco rato habría entrado en un sueño por lo que se habría quedado dormida, sin recordar lo que le ha pasado, habiendo despertado al día siguiente sin ropa desnuda y todo adolorido de su cuerpo 8…9 sometida a una valoración médico forense en fecha 11 de agosto de 2016 a horas 12:30 y conforme se tiene por el certificado médico legal, prueba codificada como MP-D3, se tiene las siguientes conclusiones: Himen con desgarro antiguo y 2.-Membrana himenal contusa, lo que significa que la menos ya había tenido una relación sexual antigua. Asimismo, en dicho certificado se hace constar que se procedió a la toma de muestras biológicas, consistentes en hisopos de región peri labial, mujeres, hisopos del canal vaginal; hisopos de fondo de saco vaginal; hisopos de sugilaciones; sangre obtenida por punción capilar y muestra de orina”
“…Como consecuencia de los resultados de laboratorio científico del IDIF en base a las evidencias y muestras que se han enviado y los resultados que se ha obtenido, se ha llegado a demostrar que se ha detectado presencia de espermatozoides, así como antígeno prostático y que, conforme al examen de genética forense, el PERFIL GENETICO OBTENIDO, es diferente al perfil obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado (…). Lo que nos lleva a la conclusión de que el ahora acusado no ha mantenido relaciones sexuales con la menor víctima, eso es lo que nos demuestra esta prueba, toda vez que el examen genético forense es concluyente y explícito al señalar que el perfil genético encontrado es diferente y no le corresponde al ahora acusado Christian Francisco Huaricota Copa. Ahora bien recurriendo a toda la prueba producida, se tiene que la menor víctima en ningún momento ha señalado que fue abusada sexualmente por el acusado, empero se dio a entender que fue abusada sexualmente por el acusado, porque la noche del día 10 de agosto de 2016, en el interior de su habitación le habría dado un vaso de té que le dejo dormida a la víctima hasta el día siguiente, habiendo la misma despertado totalmente desnuda y con sugilaciones, por esas circunstancias se sostenían que había sido abusada sexualmente; sin embargo la PRUEBA GENETICA forense es totalmente concluyente y nos demuestra que no hubo relación sexual entre el acusado y la víctima, es decir que no ha existido ACCESO CARNAL”
“…en cuanto se refiere al vaso de té (...) el dictamen pericial de toxicología forense, cuya pericia fue determinar la presencia de hipnótico sedante CONCLUSION: en la muestra IDIF -29029-16-LP-M-1 no se detecta la presencia de sustancias hipnótico sedante (Benzodiacepinas ni análogos. Lo que significa que la menor víctima no fue sedada (…)”
“….la declaración de la víctima recibido en la cámara gessel no ha aportado elementos corroborativos sobre el abuso sexual, más al contrario ha dejado dudas, pues en dicha declaración la menor victima ha sostenido y afirmado que fue obligada a tomar un vaso de té, también dice café “; asimismo observan que la referida menor dio dos versiones contradictorias respecto a cómo se encontró con el imputado y a la hora que salió del inmueble del imputado lo que lleva al tribunal a una duda razonable.
“5°.- Por todo lo expuesto podemos concluir señalando que el Ministerio Público no ha demostrado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la prueba científica del IDIF, como son el dictamen pericial de biología y el dictamen pericial de genética forense son contundentes y concluyentes, pues dichos elementos de prueba nos llevan a la plena conclusión de que el acusado no tuvo acceso carnal con la víctima, porque para que concurra el delito de violación tiene que haberse producido el “acceso carnal” extremo que no ha sido demostrado por el Ministerio Publico (...)”
II.2 Apelación Restringida
Virginia Zubieta Escobar madre de la menor víctima, mediante memorial de fs. 87 a 96, interpuso recurso de apelación restringida, observando la sentencia que absolvió de pena y culpa al imputado porque la prueba aportada no era suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, aduciendo al efecto que la Sentencia era huérfana de fundamentación y que realizó una errónea valoración de la prueba presentada en el juicio. Al efecto hizo citó y glosó varios Autos Supremos como precedentes contradictorios.
Dicho recurso fue subsanado mediante memorial de fs. 136 a 140, haciendo hincapié en que las vulneraciones estaban claramente expuestas en el memorial de apelación restringida. Acusó la vulneración del art. 173 del CPP porque la sentencia no realizó una adecuada valoración de la prueba presentada así, respecto al certificado médico legal por el que se concluyó que la menor ya había tenido una relación sexual antigua, no se tomó en cuenta que el médico forense refirió expresamente que el himen puede incluso desgarrarse por una caída de bicicleta y no necesariamente por una relación sexual, careciendo la conclusión del tribunal de fundamento lógico.
Respecto al examen genético de restos de esperma y de antígeno prostático que determinó la existencia de un ADN distinto al acusado que permitió concluir al tribunal que el acusado no tuvo acceso carnal con la víctima, no consideró que la perito señaló que en los casos donde el agresor usa protección es imposible que exista material genético además de la posibilidad de que hubieran existido dos agresores.
Con relación al dictamen pericial toxicológico que establece que no detectó la presencia de sustancias hipnóticas sedantes, la perito enfatizó en que en las muestras líquidas la pericia debe hacerse en el plazo de 1 a 2 días, lo que en el caso no ocurrió porque la muestra fue obtenida el 11 de agosto de 2016 y la pericia fue practicada el 24 de octubre del mismo año, con gran probabilidad de que las toxinas hayan desaparecido.
Sobre el mismo tema se cuestionó la declaración de la víctima que señaló que el acusado le dio un té o café para beber con sabor extraño y que luego le dio sueño, despertándose al día siguiente en la casa del acusado desnuda y con dolor en el cuerpo, indicando que esa declaración no aportó elementos omitiéndose los extremos declarados.
Por otra parte, el tribunal no consideró la prueba que demostró que la menor pasó toda la noche en la casa del acusado y que el certificado médico forense dio cuenta que la menor tuvo relaciones sexuales horas antes del estudio.
II.3 Auto de Vista
En conocimiento del recurso de apelación restringida la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo de 2019, que declaró: la procedencia del recurso de apelación restringida deducido por Virginia Zubieta Escobar y, deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia de 22 de marzo pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital, disponiendo el reenvío de la causa ante el tribunal siguiente en número, que deberá sustanciar nuevamente el juicio a partir de una nueva radicatoria y pronunciar el fallo que en derecho corresponda, tomando nota de las consideraciones y razonamientos que realizaron, con los siguientes fundamentos:
“…por consiguiente, no se puede exigir acceso carnal, para configurar el delito de violación; por lo mismo señalar que no hubo acceso carnal, y por consiguiente no existe delito, esta apreciación va en contra de las reglas de la sana critica, la lógica la psicología y la experiencia, anticipa criterio sin tener certeza, si el desgarro del himen es producto de una relación sexual anterior previa, o es producto de un accidente; el tribunal inferior, señala que la menor victima ya tuvo relación sexual, por consiguiente sentencia absolutoria, es una decisión contrario a la protección de la persona menor vulnerable, contra lo estándares interamericanos (…) la menor víctima de trece años de edad, merece protección diferenciada, en ese marco los elementos probatorios deben ser compulsados con un carácter reforzado amplio y no incurrir en una valoración irrazonable, la valoración de elementos probatorios debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario; lo contrario es una valoración irracional fuera de los estándares referidos anteriormente, descalificar la existencia del hecho, desechar la teoría de la acusación fiscal, y no tomar en cuenta la versión del acusado que hace conocer al tribunal que, la menor victima paso la noche bajo el mismo techo del acusado, no considerar esta versión es ingresar en una valoración de la prueba irracional, menos se tiene una explicación coherente por parte del tribunal. Afirmar que el acusado no tuvo acceso carnal con la víctima ciertamente es desproteger el interés superior de la minoridad establecido en la CPE, derecho positivo y normas internacionales; se incurre en defecto de sentencia prevista en el numeral 5) del art. 370 del CPP”
“…El desgarro del himen antiguo establecido en el certificado médico forense, no puede ser sustento para una absolución; valoración de la prueba es conjunta, armónica e integral, tomando en cuenta, el hecho de agresión sexual puede darse en las personas no solo menores de trece años, sino, en personas adultas que tuvieron hijos, por supuesto estas personas tienen el himen con desgarro antiguo; en esa emergencia, no siendo razonable ni requisito para exigir que el desagarro del himen sea reciente; lo evidente del hecho ilícito de agresión sexual, es sobre todo contra la voluntad de la persona víctima, en este caso menor víctima, mujer infante, acto no consentido. El hecho de no encontrarse antígeno prostático en el estudio científico del ADN no es absoluto para desechar la teoría de la acusación fiscal, esto en el espíritu de la norma sustantiva del art. 308, 308 bis ambos del CP”.
“… la agresión sexual se consuma en la casa del acusado, siendo el acusado responsable de todo lo que aconteció con la menor desde el momento de la llamada hasta el momento que fue encontrada en las condiciones en que se encontraba la menor víctima es por la conducta dolosa del acusado extremo que no fue considerado por el tribunal de apelación, todo el acontecer que ocurrió con la menor víctima, es por conducta dolosa del acusado; extremo que no ha sido considerado por el tribunal inferior. En criterio del tribual esta conducta no sería reprochable, como un acto normal, porque existe contradicción en la declaración de la menor, este argumento no es consistente (,,,). Lo que importa considerar, la menor victima integra el grupo vulnerable, bajo ese antecedente, la segunda declaración hace prueba, cobra relevancia y por su puesto eficacia probatoria, en consecuencia, se impone obrar en una protección eficaz y reforzada; los elementos de prueba deben ser compulsados con carácter reforzado amplio y favorable y no incurrir en una valoración irracional, los elementos de convicción debe gozar siempre de la presunción de veracidad, por tratarse de una menor víctima de 13 años de edad que integra el grupo vulnerable”
“(…) el tribunal inferior no explica menos considera o pone en tela de juicio el argumento de la perita, si el efecto de la toxina, por el tiempo transcurrido desaparece o no; se limita a señalar que la menor víctima no fue sedada, no ha bebido ningún vaso de té, pues en el examen científico no se ha encontrado ninguna sustancia hipnótico sedante, lo que significa la menor no bebió ninguna sustancia liquida.”
“Que en relación a la aseveración de que la menor había despertado al día siguiente completamente desnuda, eso habría sido insertado únicamente por el investigador puesto que la menor no habría declarado nada de eso, la parte recurrente señala que omiten flagrantemente que la declaración de la menor es la cámara Gessel, manifiesta, ‘cuando es día desperté vi toda mi ropa en el suelo’, el actuado de inspección ocular (MP-D119 donde manifestó, ‘me encontraba desnuda sin nada de ropa” e inclusive el informe psicológico de entrevista (MP-D6) cuando refirió: ‘Estaba en la cama, no estaba vestida me había sacado toda mi ropa’; los miembros del tribunal no realizaron la revisión de la prueba para su valoración a momento de tomar una decisión’.
‘…la victima menor de edad declaró haber salido de la casa del acusado a horas 09:00 a 09:30 aproximadamente, y que una de las testigos declaro ver salir a la víctima y al acusado a horas 6:30 a 6:45 am, aproximadamente, supuesta contradicción de la hora de salida de la hora de salida de la menor de la casa del acusado, sería otro fundamento para la absolución, empero la contradicción en a hora de salida, no puede ser fundamento valido para una eventual sentencia absolutoria, porque, aquello no incide en el fondo del hecho juzgado; por el contrario la única declaración de la testigo de descargo corrobora que la víctima pernoctó en dicho domicilio…’
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente en casación impugna el Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, porque anuló la sentencia que lo absolvió de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP con relación al 310 inc. g) de la misma disposición legal, revalorizando prueba para el efecto además de realizar nuevas consideraciones de manera ultra petita, vulnerando el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación y valoración de la prueba, señalando al efecto los siguientes agravios: (i) no consideración de los resultados de las pruebas científicas: toxicológica, biológica y genética cuando la última lo excluyó como autor del hecho; tampoco se consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos, que fue desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense; (ii) el Auto de Vista afirmó que al tratarse de un delito de violación no era posible que el Tribunal de Sentencia hubiera pronunciado absolución, cuando el hecho debe probarse para determinar la autoría y responsabilidad penal, la gravedad del hecho no puede determinar la condena de un ciudadano, basándose en normativa penal nacional y convenios internacionales, bajo el concepto de velar el interés superior de la minoridad y en contra de la prueba científica demostrada en juicio. iii) Respecto a la prueba de credibilidad de testimonio, habiendo concluido en que el testimonio de la menor (victima) es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le habría asignado una interpretación sesgada, siendo el resultado concluyente (existe la probabilidad de credibilidad de testimonio) y olvidándose del principio indubio pro reo. En este ámbito, corresponde a la Sala emprender el análisis de fondo para determinar, en primer lugar, si los hechos narrados por el recurrente son evidentes y coinciden con los antecedentes del proceso, para luego, de resultar ciertos, establecer si los derechos que reclama fueron afectados o no.
III.1. Doctrina legal aplicable sobre la prohibición de revalorización de la prueba en apelación
El Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, aborda el tema de la prohibición de la revaloración de prueba por el Tribunal de alzada, señalando entre otros aspectos, que su facultad se limita al control sobre la aplicación correcta de la sana crítica, razonando que en caso de su inobservancia ese tribunal se halla facultado para ordenar juicio de reenvío. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".
En la misma línea el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, donde en casación se acusó que el Tribunal de apelación, en forma ultra y extra petita anuló la Sentencia y procedió a dictar una nueva, revalorizando la prueba, valorando los hechos no probados o inexistentes, sobre una supuesta conducta antijurídica, quebrantando el principio de inmediación e intangibilidad de la prueba; de tal cuenta verificada la certeza de la denuncia, la Sala pronunciante emitió la siguiente doctrina legal:
“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”.
Por su parte el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, se pronunció ante la denuncia de anulación de una sentencia absolutoria, a partir de una revalorización de la prueba, la parte recurrente alegó que los de apelación incursionaron en la relación histórica del hecho, valoraron testificales asignándoles valor positivo y de forma subjetiva otorgándoles total credibilidad. En el análisis de fondo la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el Tribunal de apelación “excediendo la labor que la ley le asigna, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio” afirmando que si ese Tribunal “concluyó que la Sentencia apelada incurrió en defectos…le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le está vedada”; de tales consideraciones, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiéndose la siguiente doctrina legal:
“El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”
El Auto Supremo 0034/2013-RRC de 14 de febrero, tiene como antecedente un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 Bis del CP), en el que habiéndose dictado sentencia absolutoria y activado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada revocó el fallo de grado declarando la culpabilidad del imputado condenándolo a una pena privativa de libertad de 5 años; situación que motivo que el mismo recurra en casación denunciando que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y su respaldo probatorio, conforme a la exigencia del art. 124 del CPP; manifestando que fuera contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 086/2009 de 18 de marzo. En el análisis de fondo la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que “efectivamente el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, en resguardo del cual, el Tribunal de alzada, de considerar vulneradas, en la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica, debió ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”; disponiendo dejar sin efecto el Fallo del Tribunal de alzada, y emitir la doctrina legal descrita a continuación:
“…los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
III.1.2 Sobre la valoración de la prueba
Conforme a los entendimientos glosados son los jueces o tribunales de sentencia los que tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto. El Tribunal de apelación se limita a revisar esa valoración privilegiando los principios de autonomía e independencia judicial.
No obstante ello, esa facultad debe observar los principios de la sana crítica, atendiendo necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, respetando las reglas establecidas por la Constitución Política del Estado y en el CPP, lo contrario, sería entendido como arbitrariedad judicial, que es lo que supuestamente habría acontecido en el caso dado que según la denuncia del recurrente el tribunal de apelación en la resolución impugnada realizó una revalorización caprichosa y arbitraria de las pruebas producidas en el juicio y valoradas en la Sentencia.
Como se ha sostenido la independencia y la autonomía judicial en la valoración probatoria son principios esenciales en la administración de justicia penal, pero no tienen carácter absoluto, pues los jueces y tribunales de sentencia están obligados a motivar sus fallos, exponiendo las razones que los llevan a declarar un hecho como probado o no, para ello tienen que circunscribirse a las reglas de la sana crítica y a los criterios lógicos derivados de la ciencia y de la experiencia y, justamente será el tribunal de apelación el que controlará si esas exigencias fueron cumplidas a tiempo de valorar la prueba, debiendo quedar claro que se produce el desconocimiento de las reglas de la sana crítica cuando el juez o tribunal se separa de los hechos probados adoptando un fallo a su arbitrio, contra las evidencias. La valoración probatoria defectuosa acontece cuando se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
No obstante, no se pueden desconocer que existen ciertos límites y dificultades probatorias que impiden a la autoridad jurisdiccional llegar a hechos probados con grado de certeza, representados ampliamente en las diferencias que se encuentra entre los conceptos de verdad procesal y verdad sustancial. En este tipo de asuntos, que no son pocos, en los cuales la certeza probatoria no es absoluta, juegan un papel aún más decisivo las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia.
Por ser pertinente para la solución del presente asunto, es importante destacar las dificultades probatorias en materia de asuntos que involucran violencia sexual y la necesidad de la aplicación de las referidas reglas, para acercar la verdad procesal a la justicia material.
III.3. Dificultades y límites probatorios en materia de violencia sexual.
Como se estableció por la obligación de motivación que tienen los jueces y tribunales de sentencia en materia penal, éstos deben realizar la valoración probatoria a partir de las pruebas aportadas en el juicio oral que, en principio, les permita llegar a declarar un hecho probado “más allá de toda duda razonable”. Sin embargo, lo anterior no implica que “lo probado” sea necesariamente lo cierto o lo indiscutible.
En ese ámbito la duda razonable está relacionada con lo se entiende por razonable lo que obviamente excluye el arbitrio o el capricho del juez o tribunal, pues sus actuaciones están condicionadas a la existencia de razones legítimas en el marco de la Constitución y la ley; lo que no equivale, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable para las partes gozando de suficientes condiciones para el intercambio de esas razones jurídicamente relevantes y socialmente adecuadas.
Ahora bien, cuando se trata de la evaluación probatoria en materia de violencia sexual, la categoría de “certeza más allá de toda duda razonable” no puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de violencia. Los delitos de violencia sexual traen implícitas dificultades y límites, que no son tenidos en cuenta por las normas procesales ni por los jueces y tribunales, afectando la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en estos asuntos.
Estas dificultades y límites emergen de la peculiaridad del delito de violencia sexual, deben ser superados por los jueces y tribunales debido a que: (i) Los bienes jurídicos que se pretende proteger son la vida, la dignidad y la integridad personal de todo ser humano que haya sido sometido a esta clase de violencia; y, (ii) las dificultades y límites probatorios, que se presentan por factores como: a) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad, clandestinidad, ausencia de testigos, sesgos de género etc.); b) la tensión entre la necesidad de las pruebas periciales y la intimidad física y psicológica del agredido, c) la vergüenza y el temor que pueden sentir las víctimas antes y después de la denuncia; d) las actuaciones de los entes investigativos y judiciales frente a las víctimas de este tipo de violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda índole, entre otros.
Por lo mismo, ante ese conjunto de límites y dificultades derivados de la violencia sexual, la autoridad judicial no sólo puede obtener una prueba o demostración irrefutable de los hechos, por lo que debe elaborar hipótesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de las mismas. Adicionalmente, el nivel de confirmación de la hipótesis es una cuestión de grado que se da a partir del balance de las probabilidades; razón por la cual, el juzgador debe argumentar y derivar del material probatorio la fortaleza o debilidad de la hipótesis que acoge o rechaza en cada caso concreto.
En ese orden en los procesos por violencia sexual cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.
En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas se ha referido a la labor de valoración de la prueba en los delitos de violencia sexual, señalando lo siguiente:
138. La CIDH ha verificado la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo los casos de violencia sexual. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se pronuncian sobre factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente una agresión sexual, aun cuando no ha consentido al acto, y cómo estos factores deben ser considerados en un proceso judicial. De acuerdo a las reglas, estos factores pueden incluir: "la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo" que hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento "voluntario y libre". Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de M.C. v. Bulgaria, aduce una serie de circunstancias que pueden inhibir la resistencia física de la víctima, incluyendo el ambiente de coerción creado por el agresor, lo cual se traduce en la inexistencia de prueba directa y testimonial de la agresión sexual. Por tanto, informes médico-legales que se limitan a observaciones físicas, como la determinación de la integridad del himen de la víctima, son sólo una parte del conjunto de pruebas que deben ser evaluadas para esclarecer los hechos en un caso de violencia sexual.
139. La CIDH asimismo ha tomado conocimiento de las demoras en tomar pruebas después de la agresión, lo que presenta desafíos claves, sobre todo en materia probatoria, ya que el paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea, y afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales. Asimismo, se reporta la no incorporación de evidencias proporcionadas por las víctimas o por familiares de las víctimas a los expedientes en casos de violencia contra las mujeres y la negación de los Estados de proveer información sobre el proceso de investigación. Adicionalmente se registra una recopilación y procesamiento parcializados de las evidencias y una ausencia de personal capacitado y especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos casos.
En conclusión, si bien es evidente que, por regla general, el juez o tribunal declara un hecho como probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable. Sin embargo, en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual, esta exigencia tiene un estándar diferente de aplicación, en razón a las ya referidas dificultades implícitas que este tipo de violencia trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio.
III.4. Análisis del caso concreto
Como se tiene detallado, el reclamo o agravio en casación es porque se anuló la sentencia que absolvió al recurrente de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP con relación al 310 inc. g) de la misma disposición legal, revalorizando prueba y realizando consideraciones ultra petita, vulnerando el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación y valoración de la prueba.
A respecto, es claro conforme lo disponen los arts. 329 y 330 del CPP, asumir que el juicio oral es la fase esencial del proceso, que se realiza sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continúa, con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes. Por el principio de inmediación deben desfilar las pruebas y realizarse el debate contradictorio respecto a las mismas; aspectos que por cuestiones lógicas es irrepetible a posterioridad.
Por lo mismo, la valoración probatoria es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes por el principio de inmediación y contradicción se hallan en relación directa con las partes y los elementos de prueba –testigos, peritos, etc.-, siendo los únicos quienes, a través de una fundamentación probatoria, tienen la facultad de otorgar determinado valor (positivo o negativo) a las pruebas sometidas a su conocimiento, en base a los cuales forma su convicción sobre la existencia o no de un hecho ilícito y la responsabilidad penal del imputado. El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, conforme se ha establecido en el FJ. III.2., no puede volver a valorar la prueba sino realizar el control de que la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, respetando la independencia y la autonomía judicial, que no tiene carácter absoluto, porque el tribunal de sentencia debe motivar su fallo, exponiendo las razones que lo llevaron a declarar un hecho como probado o no, circunscribiéndose a las reglas de la sana crítica y a los criterios lógicos derivados de la ciencia y de la experiencia. En esa labor de revisión, el tribunal de apelación también tiene que aplicar las reglas de la sana crítica y lo criterios lógicos derivados de la ciencia y la experiencia y si advierte que la valoración de la prueba realizada por el inferior es incoherente, contradictoria, imprecisa, parcializada, injusta y vulneratoria de derechos y garantías debe disponer la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución.
Por otra parte, debe enfatizarse que el tribunal de apelación cuando realiza la labor de control de la valoración de la prueba en los procesos penales por violencia sexual tiene que tener en cuenta que en estos casos la evaluación probatoria no responde a la categoría de certeza más allá de toda duda razonable dadas las dificultades implícitas y la necesidad de protección reforzada de las víctimas de estos delitos así como la aplicación de la perspectiva de género en este juzgamiento dado que la víctima es una mujer de 13 años de edad.
Como ya se ha establecido, en el caso el imputado cuestiona el Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, porque para disponer la nulidad de la Sentencia que lo absolvía y ordenar el reenvío del juicio habría -dice- revalorizado prueba y considerado nuevos elementos, planteando tres observaciones puntuales: (i) no consideración de los resultados de las pruebas científicas: toxicológica, biológica y genética cuando la última lo excluyó como autor del hecho; tampoco se consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos, que fue desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense; (ii) el Auto de Vista afirmó que al tratarse de un delito de violación no era posible que el Tribunal de Sentencia hubiera pronunciado absolución, cuando el hecho debe probarse para determinar la autoría y responsabilidad penal, la gravedad del hecho no puede establecer la condena de un ciudadano, basándose en normativa penal nacional y convenios internacionales, bajo el concepto de velar el interés superior de la minoridad y en contra de la prueba científica demostrada en juicio. iii) Respecto a la prueba de credibilidad de testimonio, habiendo concluido en que el testimonio de la menor (victima) es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le habría asignado una interpretación sesgada, siendo el resultado concluyente (existe la probabilidad de credibilidad de testimonio) y olvidándose del principio indubio pro reo.
Con relación al primer reclamo respecto a la supuesta revalorización de la prueba hay dos situaciones que no son claras en el planteamiento casacional, pues el imputado por una parte, observa el hecho de que no se consideraron los resultados de las pruebas científicas: toxicológica, biológica y genética; y por otra observa la credibilidad de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos, afirmando además que por la prueba genética le habría excluido como autor del hecho y que el Auto de Vista de manera reiterada aludió a las pericias toxicóloga, biológica y genética.
Si bien, el agravio no es claro, revisado el Auto de Vista puede establecerse que la Sala de apelación analizó la valoración realizada por el Tribunal de sentencia respecto a los hechos que consideró probados observando de inicio el error de la consideración del Tribunal de sentencia de que el tipo penal atribuido al imputado exige la existencia de acceso carnal, haciendo notar al respecto que ese criterio era equivocado e irrazonable dada la clara descripción que hace la norma sustantiva y que sin duda anticipaba criterio, exponiendo al respecto las razones de porqué estaba equivocada esa apreciación conforme la tipificación del delito que hace la norma sustantiva.
Luego, el tribunal de apelación se refirió a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de sentencia empezando por el certificado médico forense, sobre el que señaló que el himen de la menor víctima tenía un desgarro antiguo, concluyendo que la menor ya había tenido relaciones sexuales, por lo tanto, debía absolverse al imputado. También se refirió al estudio genético que estableció que no se encontró el ADN del imputado en las muestras obtenidas de la menor, concluyendo también en su absolución; asimismo se refirió al dictamen pericial de toxicología forense, cuya conclusión señaló que en la muestra no se detectó la presencia de sustancias hipnótico sedante concluyendo que la menor no fue sedada.
Sobre esas conclusiones del Tribunal de sentencia, el Auto de Vista observó que no podía exigirse la existencia de un desgarro de himen reciente y por lo mismo el hecho de que la menor presente un desgarro antiguo no podía ser sustento para una absolución, aclarando al respecto que la misma perita aclaró que el desgarro no sólo fue producto de una relación sexual sino también de otras circunstancias como una caída. Respecto al hecho de no haberse encontrado antígeno prostático en el estudio científico del ADN no era absoluto para desechar la teoría de la acusación fiscal, esto en el espíritu de la norma sustantiva del art. 308, 308 bis ambos del CP, pues la agresión sexual se consumó en la casa del acusado, siendo el mismo responsable de todo lo que aconteció con la menor desde el momento que la llevó a su domicilio, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia.
Sobre la contradicción de la declaración de la menor en la que se amparó el Tribunal de sentencia para no considerarla, señaló que ese argumento no era consistente porque no se tuvo en cuenta que la menor víctima integra el grupo vulnerable, habiendo incluso aclarado esas contradicción en su segunda declaración; incidiendo en que los elementos de prueba debían ser compulsados con carácter reforzado amplio y favorable y no incurrir en una valoración irracional, los elementos de convicción debían gozar siempre de la presunción de veracidad, por tratarse de una menor víctima de 13 años de edad que integra el grupo vulnerable.
Para iniciar el análisis, es pertinente hacer notar que el tribunal de apelación dio aplicación al art. 413 del CPP, en consecuencia, anuló la sentencia absolutoria pronunciada a favor del imputado y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, en ese sentido no resolvió sobre la responsabilidad penal del imputado, ahora recurrente.
Las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación y que corresponden a hechos que el Tribunal de sentencia consideró como probados son atinentes y corresponden al control de legalidad respecto de la valoración de la prueba que es atribución de alzada, pues efectivamente la afirmación de que si no existe acceso carnal no hay delito no es evidente y muestra un desconocimiento notorio de los elementos constitutivos del tipo penal de violación que afecta los derechos de la víctima y a todas luces anticipa criterio. El hecho de hacer prevalecer la íntima convicción de los juzgadores, sobre la experticia, claramente muestran una conducta abiertamente caprichosa que no puede ser aceptada.
Este tribunal no quiere dejar pasar la oportunidad para referirse a la valoración discriminatoria y con sesgo de género que se realizó en el caso cuando se pretendió desacreditar moralmente a una menor al señalarse que como el desgarro del himen era antiguo la menor ya hubiera tenido relaciones sexuales previas, conclusión irrazonable y discriminatoria a todas luces con sesgo de género, dejando de lado la segunda conclusión de ese certificado que da cuenta que la menor presentaba la membrana himenal contusa, por lo tanto la valoración fue irrazonable, ilógica, discriminatoria y desigual, por lo que efectivamente se vulneraron las reglas de la sana critica.
Asimismo, el tribunal de apelación observó que no se hizo un análisis conjunto de toda la prueba aportada, pues si bien existe un estudio genético que establece que en las muestras no se encontró el ADN del imputado, no consideró el hecho de que la menor fue llevada por el imputado a su domicilio donde pasó la noche y donde según denuncia la menor el imputado le hizo beber un té y que después de ello ya no recordaba nada de lo que pasó despertándose al día siguiente en la cama desnuda y con dolor del cuerpo, mismo día cuando fue encontrada y sometida a la valoración médico legal y se le tomaron muestras, aspectos que debieron ser aclarados en el juicio. Es claro que en el caso no se aplicó el estándar que debe usarse en casos de violencia sexual, que fue reseñado líneas arriba, y bajo el cual en este tipo de asunto no les era dable la exigencia de una sola y única prueba o evidencia física del acceso carnal sino el análisis conjunto de todos los elementos de prueba, con especial énfasis en la declaración de la víctima. Estas observaciones demuestran que no se tienen en cuenta las dificultades y límites probatorios inherentes a los casos que involucran violencia sexual.
Respecto a la cuestionada valoración de la declaración de la menor, este Tribunal concuerda con el Tribunal de apelación de que su valoración no fue razonable, pues como bien señala el Auto de Vista impugnado la sentencia se limitó a descreditar esa declaración por la contradicción respecto a la sustancia que le hubiera dado a beber el imputado a la víctima y por las hora que dijo la víctima que salió de la casa del mismo imputado al día siguiente, elementos que muestran una vez más la parcialidad y la discriminación respecto a la menor víctima, dejando de lado la importancia de esta declaración para la aclaración del caso, cuya valoración con las peculiaridades en los casos de violencia sexual que de ninguna manera afecta al indubio pro reo.
Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación hubiera afirmado que al tratarse de un delito de violación no era posible pronunciarse absolución, no es evidente, por el contrario, la Sala departamental asumió esa conclusión después de haber observado la valoración de la prueba en el caso concreto, exteriorizando sus observaciones a dicha valoración en aplicación de la sana crítica, haciendo observaciones concretas y fundamentadas. Por otra parte, debe aclararse que tratándose de menores víctimas los jueces y tribunales están obligados a aplicar no sólo la normativa nacional, sino también el bloque de constitucionalidad, por expreso mandato de la CPE y el propio CPP.
Evidentemente, en estos casos la tarifa legal que puede emerger de los dictámenes periciales ni la íntima convicción, ni incluso la certeza más allá de toda duda, son las formas de evaluación probatoria para los delitos de abuso sexual. Como se explicó, en estos casos, se debe hacer una evaluación conjunta e integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de i) los dictámenes periciales, ii) los indicios y iii) el testimonio de la víctima. Además, se debe seguir la lógica para confirmar o rechazar las hipótesis derivadas del material probatorio y realizar un correcto balance de las probabilidades, aspectos que en el análisis de esta Sala tuvo en cuenta el Tribunal de apelación al realizar el control de la valoración de la prueba.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal considera que no son evidentes las vulneraciones reclamadas, habiendo el tribunal de apelación fundamentado debidamente su decisión habiendo realizado el control de la legalidad de la prueba, ordenando el reenvío del juicio, sin haber revalorización prueba alguna como se acusa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Christian Francisco Huacota Copa, de fs. 156 a 160.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca