TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 76/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egues Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 742 a 756, Iván Fernández Murga, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 324/2021 de 21 de septiembre (fs. 724 a 728 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y EE como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 15/2021 de 14 de mayo (fs. 665 a 677), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iván Fernández Murga, autor de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de trece años y dos meses, con costas a favor del Estado y de la víctima; al haberse acreditado los siguientes hechos: el jueves 21 de marzo de 2019, en horas de la noche, la Sra. EE ingresó al cuarto de su hija mayor y encontró a Iván Fernández Murga sentando en la cama con el pantalón bajado hasta las rodillas, tomando a la menor FF de la cintura, quien también se encontraba con el buso bajado hasta las rodillas y estaba sentada encima de las piernas de Iván Fernández Murga y que ambos se reían hablando.
Al verse sorprendido y luego de los reclamos de la madre de la víctima, el imputado se fue de la casa rápidamente, a lo que la madre puso en alerta al Comando Departamental de la Policía de los Departamentos vecinos, siendo el imputado, aprehendido en la ciudad de Potosí en horas de la madrugada del 22 de marzo. El certificado médico forense demuestra que no hay signos de violencia corporal en la víctima, con el himen intacto, no teniendo tampoco actos de contranatura, reciente ni antigua, lo que corrobora la versión de la menor en la entrevista psicológica y en la pericia psicológica, al decir que, el imputado luego de bajarle el buso y su ropa interior y bajarse su pantalón y su bóxer, le hizo sentar en sus piernas y agarrándola de su cintura, estaba queriendo meter su pene en la vagina de la menor, pene que hubiese visto la menor, tal cual relata en sus entrevistas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iván Fernández Murga formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana el Recurso (fs. 685 a 698 vta. y 711 a 714 vta.); alegando los siguientes motivos: 1) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y contradicción, pues el Tribunal incurrió en una defectuosa valoración de la prueba tanto individual como conjunta al haber basado su determinación en conjeturas que se encuentran en el plano estrictamente subjetivo, restando valor a algunas pruebas y otorgando valor a otras pruebas a su entera conveniencia; y, 2) Falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 del CPP), de la lectura de la sentencia, el Tribunal ahora recurrido, se tiene que existió una defectuosa e insuficiente fundamentación de dicha sentencia, es decir, que el Tribunal llegó a suplir dicha fundamentación por una exposición retórica, general y basada en meras conclusiones, sin realizar el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, expresa, clara, legítima, completa y lógica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 324/21 de 21 de septiembre (fs. 724 a 728 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el Recurso presentado por el recurrente, con los siguientes argumentos: 1) No es cierta la supuesta contradicción como reclama el apelante, más bien el Tribunal de Juicio, con la facultad que la ley le otorga, valora las pruebas en cuestión de forma integral y no de manera aislada, llegando a conclusiones lógicas y coherentes, explicando las razones que le resta credibilidad a la prueba audio visual en Cámara Gesell, y como tal ese razonamiento tampoco provoca aplicar el principio del in dubio pro reo, porque la duda está despejada para el Tribunal por las razones expuestas, en tal sentido, este reclamo al carecer de mérito debe ser declarado improcedente; y 2) No es cierto que el Tribunal haya hecho una simple transcripción de las declaraciones o documentos probatorios, véase entonces que, en cada una de estas conclusiones, los jueces cumplen a cabalidad con la valoración intelectiva otorgándoles un determinado valor a cada una de estas pruebas contempladas en las indicadas conclusiones; lo que hace que tampoco ese segundo motivo recursivo pueda ser acogido.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1107/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del primer motivo de casación referente al Recurso de Casación:
Denuncia como defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación en la resolución confutada; acusó que, el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que denunció en el recurso de apelación, lo hizo sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento pidió tal revalorización, sino lo que se pidió fue que, se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal de Sentencia a cada prueba confutada, como la declaración de la menor supuesta víctima FF en Cámara Gessel y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusó que el Auto de Vista impugnado no llegó a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gesell indicó que no existió nunca dicho intento de violación, situación sobre la que, el Tribunal de Alzada, no se pronunció pese a estar denunciado en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia, o sea, que los puntos reclamados en su recurso no fueron absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370 núm. 6) del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de alzada no absolvió de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto y 438/2014-RRC de 11 de septiembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación, que el Tribunal de Alzada no circunscribió el Auto de Vista confutado al cumplimiento de lo establecido en los arts. 124, 173 y 370.6 del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto en el fondo por los precedentes invocados, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
Por su parte, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
IV.2. Sobre la Cámara Gesell.
La Cámara Gesell es un ambiente especialmente acondicionado para que víctimas y/o testigos, especialmente las que pertenecen a poblaciones vulnerables, como niñas, niños y adolescentes, puedan prestar su declaración o entrevista sobre el hecho que se investiga.
La Cámara Gesell está organizada en dos ambientes; la sala de entrevista y la sala de observación. En la sala de entrevista ingresan únicamente el profesional en Psicología y la víctima y/o testigo y excepcionalmente podría ingresar un traductor o intérprete; en la sala de observación, ingresará el Juez, el Fiscal de Materia, el Abogado defensor, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal, Policía, y otras que autorice la autoridad encargada del actuado que vaya a desarrollarse.
En algunos casos, existe una tercera sala, denominada, sala de niños, en la que, si bien no suele grabarse lo que sucede, es un ambiente en el cual, se trabaja sobre el rapport, es decir, sobre la creación de la confianza que puede haber entre el entrevistador y el entrevistado.
En la Cámara Gesell, pueden realizarse los siguientes actuados: 1) investigativos, entrevista psicológica, reconocimiento de personas, careo y pericia psicológica, y 2) jurisdiccionales, audiencia de anticipo de prueba, audiencia de anticipo de prueba virtual y audiencia de juicio oral.
La Cámara Gesell permite ofrecer a la niña, niño o adolescente un espacio amigable, cómodo y con confianza, donde no podrá encontrarse con su agresor, hablará sobre los sucesos que se investigan y todo aquello será grabado en audio y video, lo que permitirá que, dicha entrevista, puede ser reproducida tanto en la investigación como en la realización de un eventual juicio, y la niña, niño y adolescentes, en consideración al interés superior de la niña, niño y adolescente, no tendría que ser convocada nuevamente a hablar sobre el hecho, sino que, podrá reproducirse aquella grabación.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, establece lo siguiente: “168. En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la declaración de la niña, niño o adolescente en tanto víctima del delito, la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la niña, niño o adolescente expresarse de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes. La entrevista buscará obtener información precisa, confiable y completa de lo ocurrido a través del relato de la víctima. Para ello, las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado (supra párr. 166), que les brinde privacidad y confianza. Asimismo, deberá procurarse que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático. La Corte resalta que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante. Estas buenas prácticas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas durante su declaración en procesos judiciales han sido implementadas, con diferentes alcances, por Estados Parte de la Convención Americana, como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Asimismo, se recomienda la videograbación de las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes víctimas para no reiterar el acto. Estas herramientas tecnológicas no solo evitan la revictimización de la niña, niño o adolescente víctima y el deterioro de las pruebas, sino que también garantizan el derecho de defensa del imputado”.
IV.3. Sobre la denuncia de defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en los motivos de la apelación restringida, en consecuencia, falta de motivación.
El recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto en alzada, por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia, falta de fundamentación en la resolución confutada; ya que, el Tribunal de Alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que denunció en el Recurso de Apelación Restringida, lo hizo sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal de Apelación está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento se pidió tal revalorización, sino lo que se pidió fue que se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal de Sentencia a cada prueba confutada, como la declaración de la menor supuesta víctima FF en Cámara Gesell y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusó que el Auto de Vista impugnado no llegó a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gesell indicó que no existió nunca dicho intento de violación, situación sobre la que, el Tribunal de Alzada no se pronunció, pese a estar denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia; es decir, que los puntos reclamados en su recurso no fueron absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124, ambos del CPP, a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370.6 del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de Alzada no absolvió de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica.
Es menester realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados; en ese orden, se tiene que, el recurrente expresa como agravio que, el Tribunal de Alzada, no respondió a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación, situación que, a decir del recurrente, sería contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto y 438/2014-RRC de 11 de septiembre.
Con relación al AS 410/2014-RRC de 21 de agosto, el precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa y, respecto al AS 438/2014-RRC de 11 de septiembre, el precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Uso indebido de influencias; y, de la revisión minuciosa de ambos precedentes, se establece que, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de sujetar sus resoluciones a los puntos impugnados, lo contrario, sería incurrir en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
Ahora bien, el recurrente en el Recurso de Casación y siendo el motivo admisible que se analiza en cuestión, acusa de defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida, por consecuencia, falta de fundamentación de la resolución confutada. Esta sala advierte una suerte de confusión en la identificación de los agravios por parte del recurrente, pues, un elemento es la incongruencia omisiva y otro elemento muy diferente, es la falta de fundamentación.
Para una mejor comprensión de ambos términos utilizados en la técnica recursiva, con relación a la incongruencia omisiva, la doctrina legal aplicable establecida en el AS 004/2019-RRC de 23 de enero, expresa lo siguiente: “… el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP”.
Respecto a la fundamentación, el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, señala que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. “Asimismo, una fundamentación o motivación no se precisa que, ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.”
Aclarado el alcance de la terminología recursiva, el recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, plantea los siguientes agravios: 1) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP), y 2) Falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 del CPP).
Por la lectura del Auto de Vista impugnado; se colige que, el Tribunal de Alzada, no sólo transcribe los agravios del recurrente, tal cual están planteados en el Recurso de Apelación Restringida, esto para un mejor entendimiento, sino que, con relación al primer agravio, expone inicialmente que, no puede realizar una labor de revalorización de las pruebas, sino por el contrario, efectuar el control de logicidad, entendido como: “La labor del control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los del Tribunal de Sentencia no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo, labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho”, tal como lo señala el AS 179/2019-RRC de 29 de marzo.
En ese orden, el Tribunal de Apelación, realiza el control de las pruebas observadas determinando que, el Tribunal de Sentencia otorga un grado de credibilidad individual a cada prueba, transcribiendo, por ejemplo, las partes importantes de la declaración de la denunciante, además de analizar la versión de la menor realizada en la Cámara Gesell, que, por su contenido, sería contradictoria, a lo que, el Tribunal de Sentencia expresa: “prueba que no reviste credibilidad…” “por lo tanto, a todas luces hacen ver que la menor en esta ocasión miente, para luego la madre vaya a dar una declaración informativa ampliatoria y desdecirse de lo manifestado en primera instancia en su denuncia”; lo que, evidencia que, el Tribunal de Juicio, valora las pruebas de forma integral y no aislada, llegando a conclusiones lógicas y coherentes, dando razones sobre cada prueba, sin que la contradicción entre pruebas, necesariamente conlleve a generar una duda razonable, como lo manifiesta el recurrente, ya que, en los hechos de delitos sexuales contra niñas, niños o adolescentes, es una práctica reiterada que, luego de que prestan su declaración o entrevista psicológica, como en el caso de autos, pasado un tiempo, pueden cambiar su versión por distintas circunstancias, a lo que, el Juez o Tribunal de Sentencia, no le debe restar valor, sino todo lo contrario, analizar el porqué del cambio de la versión de los hechos, lo que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia realiza, corroborado por el Tribunal de Alzada.
Con relación al segundo agravio, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada explica y hace referencia a la Sentencia y al epígrafe de Valoración integral de pruebas y conclusiones (fundamentación analítica o intelectiva), señalando que, el Tribunal de Sentencia realiza una valoración probatoria individual en mérito a una valoración intelectiva, extractando, por ejemplo, parte de la conclusión quinta de la sentencia que expresa: “En relación a la versión en Cámara Gesell de la menor víctima de fecha 2 de mayo de 2019 por la que da otra versión indicando que no habría ocurrido nada, cuando la perito Psicóloga Forense le hace una pregunta de ¿Por qué en Cámara Gesell dices otras cosas diferentes a las de ahora?, a lo que responde, me da pena que entre a la cárcel, porque tiene hijos pequeños…”. Ello hace notar que, el Tribunal de Alzada, analiza la Sentencia impugnada corroborando y verificando que contiene la debida fundamentación y no es contraria, por lo que, el motivo deviene en infundado.
Finalmente, este Tribunal de Justicia establece que, el caso de autos franquea la posibilidad de analizar el uso de la Cámara Gesell en la investigación de delitos donde la víctima es niña, niño o adolescente, y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, por lo que, en consideración al principio de favorabilidad y del interés superior de la niña, niño y adolescente, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, en la que, se establece como una buena práctica el uso de la Cámara Gesell, en la que, la entrevista deberá llevarse a cabo por un Psicólogo especializado para la toma de la entrevista, lo que permitirá que, la niña, niño o adolescente se exprese de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes, de modo que, este ambiente otorga un entorno seguro, que brinda privacidad, confianza, seguridad y protección. Ello con la finalidad de que, niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, por lo tanto, en aquellos lugares, donde se tenga una Cámara Gesell a disposición del Ministerio Público y/o del Órgano Judicial o de otras instituciones públicas o privadas; deberá utilizarse obligatoriamente en los casos de delitos sexuales y con víctimas niñas, niños y adolescentes, y, que ese uso, sea lo más próximo al hecho investigado, pues así, se podrá contar con la mayor riqueza de información referida por la víctima. El cumplimiento de lo señalado anteriormente, por parte de las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, deviene en el cumplimiento del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por una ley especial, sino también en observancia al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los derechos del niño y, al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recursos de Casación, interpuesto por Iván Fernández Murga, de fs. 742 a 756; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Relator Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca