TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 17/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 162 a 175, María del Carmen Bravo Salazar, impugna el Auto de Vista 75/2020 de 25 de septiembre, de fs. 154 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 4 de abril (fs. 29 a 36 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, autoras de la comisión de los delitos Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Con relación a la Apropiación Indebida, se ha establecido que la norma no solo protege los bienes muebles, sino también como en el presente caso, dineros que debían ser invertidos en el negocio del SPA, en la compra de maquinarias, insumos en fin se manifiesta que, estos dineros no alcanzaron, no son suficientes, que incluso la imputada Marcia Batista Ramos, había invertido mucho más que el monto entregado por la acusadora, pero no existe un detalle que pueda verificarse hasta la fecha, no ha sido presentado por las acusadas, cómo se han invertido, gastado o finalmente cómo dicen llegado a la quiebra con el dinero entregado por la acusadora, situación que ingresa en los elementos del tipo penal, en relación a no haber demostrado que las imputadas han dado el uso debido pactado, si bien se ha demostrado que existía todo un salón de estética implementado, se desconoce el destino que se ha dado a los muebles, burlando de esa manera las expectativas de la parte acusadora.
Respecto al Abuso de Confianza, las imputadas han estado en conocimiento pleno de todo lo acontecido, si bien manifiesta Marcia Batista Ramos que se encontraba muy delicada de salud, en antecedentes no se tiene una constancia de la gravedad de esa situación; sin embargo, junto con Stephanie Ramos, respecto al dinero depositados para la implementación de un salón de estética, un SPA que se había comprometido en su administración, no han justificado razón alguna para demostrar causal eximente de sus responsabilidades, no existe ningún elemento que justifique ese actuar, ambas estaban en pleno conocimiento de su realización, en pleno uso de sus facultades físicas mentales, pudieron actuar de otra manera pero no lo hicieron, en definitiva a pesar de negar y tratar de justificar esa conducta con la prueba presentada no contrarrestan su responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos acusados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, las imputadas Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 40 a 53 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
La Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea de los arts. 345 y 346 del CP (errónea calificación de los hechos); toda vez, que en relación al ilícito de Apropiación Indebida, no se llegó a configurar los elementos constitutivos, deviniendo el hecho acusado en atípico por la naturaleza de los aportes realizados en virtud a la sociedad irregular creada entre Marcia Batista Ramos y María del Carmen Bravo Salazar, ya que, no estuvieron bajo su posesión, menos generaron la obligación de devolverlos, sin previo cumplimiento de presupuestos normados por el Código Comercial; y, en relación al delito de Abuso de Confianza, la Sentencia estableció la retención de dinero, lo que no ocurrió, pues no abusaron de confianza alguna ni causaron perjuicio en el patrimonio de la acusadora particular, ya que, no negaron su participación como socia de Marcia Batista Ramos, además no se demostró una aportación económica en efectivo sino que fue a través del aporte de capital en el pago de servicios básicos, alquileres y otros, tampoco se demostró la posesión ni tenencia de los montos establecidos por la acusadora, menos se determinó el tipo de relación comercial o societaria que mantuvieron y peor aún no se determinó en que trato o contrato social se basa la obligación de devolver el capital que no fue en dinero, sino que al ser capital societario se rige por el ordenamiento comercial.
La Sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; en relación a las pruebas PC-2, PC-3, PC-4 y PC-6, en lo que respecta a las cartas notariadas, ninguna tiene el cargo de recepción que permita colegir que sus personas tuvieron conocimiento de las mismas; por otra parte, no se solicitó ninguna devolución, sino que se limitó a solicitar una explicación del porqué del cierre y cómo se habría utilizado los dineros depositados en las cuentas descritas en la acusación. Revisadas las pruebas judicializadas documental y testifical ninguna demostró la posesión o tenencia “legítima” del bien, menos que sus personas hayan negado la devolución.
II.3. Del Auto Supremo 896/2019-RRC de 07 de octubre.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente, impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio, en el que, entre otros aspectos acusó que, la Resolución de alzada incurrió en falta de fundamentación, al no ser expreso ni claro en cuanto al análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados. Recurso que inicialmente fue declarado admisible a través del Auto Supremo 513/2019-RA de 25 de junio, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 896/2019-RRC de 07 de octubre, que sobre la referida denuncia señaló que:
“…la Resolución de alzada inicialmente hace una amplia rememoración de los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP denunciados por ambas procesadas, luego las consideraciones respectivas de la contestación a dicho recurso por parte de la acusadora particular; finalmente, en el apartado II del Auto de Vista recurrido, como primer acápite cita previsiones legales respecto al recurso de apelación restringida, ya en el apartado 2, desarrolla en sí las respuestas a los agravios acusados.
De la Resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se advierte que el Tribunal de apelación cuestionó de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza la falta de fundamentación en torno a los hechos tenidos como probados, cuáles los acuerdos que arribaron las partes del caso presente; la carencia de fundamentos en cuanto a la intensión de retener como propia cosa ajena que tenga obligación de devolverse; la falta de respuesta a las notas de la querellante en torno al reclamo de que se hizo con el dinero entregado y la utilización de dichos fondos; que no se explica –la Sentencia- cómo las circunstancias acusadas importan la comisión del delito de Apropiación Indebida; que no se establece los alcances de la administración del salón de estética ni se considera de qué manera el dinero reclamado ingresó al patrimonio de las procesadas; finalmente, que no se establece cuáles los acuerdos asumidos por la asociación de hecho conformada por las partes en conflicto en el caso presente.
Sin embargo, el Tribunal de alzada, no fundamenta de manera suficiente, por qué considera que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, imitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, sin realizar el respectivo control de subsunción ejercido por la Sentencia en cuanto a los tipos penales endilgados.
(…)
Por último, del defecto de Sentencia incurso en el inc. 6) del art. 370 del CPP, luego de citar doctrina contenida en el precedente invocado -Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2017- en cuanto a la atribución privativa del Juez o Tribunal de origen respecto a la valoración de prueba, nuevamente observa el Tribunal de alzada que las recurrentes no precisan cuál supuesto es el reclamado respecto al defecto señalado; sin embargo, señala que: “del fallo impugnado se puede advertir que se hace una relación de los elementos de prueba consistentes en documentales y testificales de cargo y de descargo, no se tiene observada las reglas de la experiencia común, psicología, lógica, consistente en la regla de identidad, de contradicción, realizando una operación armónica e integral delas pruebas en su conjunto, justificando y fundamentando las razones por la cuales otorga a las pruebas un determinado valor de convicción, limitando su razonamiento únicamente al hecho de que la querellante otorgo montos de dinero a las acusadas y que no existiría aquel negocio acordado entre ambas partes; de modo que existe vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como las mencionadas por los recurrentes.” (sic).
De ambos defectos acusados -5) y 6) del art. 370 del CPP-, se advierte de manera clara que el Tribunal de apelación señala que las recurrentes no cumplieron con la previsión contenida en el art. 408 del CPP; sin embargo, de manera incongruente ingresa a resolver el fondo de las problemáticas acusadas sin tener identificado de manera clara el marco del control de legalidad a ejercer en relación a los defectos acusados y el Auto de Vista recurrido, lo que evidencia que incurrió en falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver los defectos de Sentencia acusados y establecer sin otorgar las razones del por qué, en el caso presente se vulneraron derechos y garantías constitucionales”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 075/2020 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la errónea aplicación de la Ley, la Sentencia, aplicó erróneamente la Ley sustantiva, pues habiendo desglosado en que consiste los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no establece qué hecho o acto desembocaría o subsumiría en la comisión de los delitos endilgados a conducta alguna de las apelantes, o cuál la prueba que respalde aquello y la subsecuente pena impuesta, defecto de sentencia que no puede ser subsanado en esta instancia, puesto que, se ve impedido de valorar prueba alguna, por el principio de inmediación, esencialmente con la testifical, afirmación realizada a partir de lo expuesto en el Considerando V de la Sentencia, cuando escuetamente señala: 1) Que María del Carmen Bravo Salazar y Marcia Batista Ramos acordaron a finales del año 2010 iniciar un negocio o empresa de Estética Corporal, cuya administración fue encargada a su hija Stephanie de Hinojosa Ramos, sin señalar, cuáles habrían sido los acuerdos al que arribaron ambas personas en cuanto a las inversiones, la forma de administración y control, cómo se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades. 2) Que María del Carmen Bravo Salazar, realizó depósitos a nombre de diferentes personas; es decir, del esposo de Marcia Batista Ramos y del que entonces era esposo de Stephanie de Hinojosa Ramos, se ha demostrado con los recibos que diferentes montos han sido depositados a Jaime Gualberto de Hinojosa, por lo que se da por demostrado que este dinero depositado, como menciona la acusación, fue depositado para el negocio que emprendieron a partir del año 2010, de la misma manera los depósitos realizados a la cuenta del ex esposo de Stephanie, Sergio Marcelo Gonzales Morales, diferentes montos en bolivianos que según la declaración de ese testigo en audiencia, esos dineros los entregaba a Stephanie quien se encargaba de la administración del negocio pactado con la parte demandante; es decir, que hubo asentimiento en la administración del negocio o empresa a cargo de Stephanie y que se entregó dineros para aquél negocio acordado, esto es la empresa de Estética Corporal; empero, no se tiene ningún argumento respecto de que las acusadas Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojosa Ramos, hayan realizado actos de dominio de dichos montos de dinero, que refleje la toma para si con propósito de adueñárselas, o el ingreso en el patrimonio de las imputadas de dichos montos de dinero; en consecuencia, no se tiene fundamento la dolosa intención de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; lo que sin duda hace entrever que se ha vulnerado el principio de legalidad, el cual entre sus exigencias prorrumpe que no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza, pues la realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada, por ello se concluye que la Sentencia, no realiza una correcta aplicación de la Ley a partir de la errónea subsunción de la supuesta conducta desplegada por las mismas a los tipos penales endilgados.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; la construcción de la culpabilidad de las apelantes se ha basado en meras presunciones de culpabilidad que sólo pretende justificar e incriminarlas en el hecho punible, no existe una correcta valoración de la prueba, que si bien la Sentencia estableció que María del Carmen Bravo Salazar y Marcia Batista Ramos acordaron a finales del año 2010, iniciar un negocio o empresa de estética corporal, cuya administración fue encargada a su hija Stephanie de Hinojosa Ramos, pero no se dice cuáles habrían sido los acuerdos al que arribaron ambas personas en cuanto a las inversiones, la forma de administración y control, cómo se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades, en el mismo sentido si bien arribó a la conclusión que existe constancia y prueba que María del Carmen Bravo Salazar realizó depósitos de dinero a nombre de diferentes personas; empero, no se tiene ningún argumento respecto de que las imputadas hayan realizado actos de dominio de dichos montos de dinero, que refleje la toma para si con propósito de adueñárselas o el ingreso en el patrimonio de las imputadas de dichos montos de dinero.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 466/2021-RA de 16 de agosto (fs. 188 a 190), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Primer motivo de casación, reclama que, el Tribunal de alzada incumplió su labor de emitir Resolución con la debida fundamentación y motivación; toda vez, que: 1) No explicó cuáles las razones por las que concluyó que los elementos de los tipos penales denunciados en Sentencia, no fueron acreditados; 2) No explicó la supuesta valoración defectuosa de la prueba efectuada por el Tribunal de origen; y, 3) Incurrió en incongruencia omisiva, respecto a las cartas notariadas y en relación a la respuesta al recurso de apelación restringida, incidiendo en contradicción a los Autos Supremos 896/2019-RRC de 07 de octubre y 185/2016-RRC de 8 de marzo.
Segundo y tercer motivo de casación, considerando la similitud de los agravios la recurrente denuncia: i) Que el Tribunal de alzada incumplió con su labor de ejercer el debido control de la subsunción efectuada por el Tribunal de origen. Invoca los Autos Supremos 647/2014-RRC de 13 de noviembre y 628/2016-RRC de 23 de agosto; y, ii) Denuncia que, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad procesal de partes, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, en relación al debido control de subsunción. Invoca el Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1. Que el Tribunal de alzada incumplió su labor de emitir Resolución con la debida fundamentación y motivación; por cuanto: i) No explicó cuáles las razones por las que concluyó que los elementos de los tipos penales denunciados en Sentencia, no fueron acreditados; ii) No explicó la supuesta valoración defectuosa de la prueba efectuada por el Tribunal de origen; y, iii) Incurrió en incongruencia omisiva, respecto a las cartas notariadas y en relación a la respuesta al recurso de apelación restringida. 2. El Tribunal de alzada incumplió con su labor de ejercer el debido control de la subsunción efectuada por el Tribunal de origen; y, 3. El Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad procesal de partes, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, respecto al debido control de subsunción, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación. (Concierne aclarar que los motivos: primero, punto i; segundo; y, tercero, serán analizados de manera conjunta, al abordar las mismas la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los elementos constitutivos de los delitos acusados, incumpliendo el Tribunal de alzada con su labor de ejercer el debido control de la subsunción efectuada por el Tribunal de origen).
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
La recurrente, con relación al primer motivo casacional, invocó el Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa, en el que, ante la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, constató:
Respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP “…el Tribunal de alzada, no fundamenta de manera suficiente, por qué considera que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, imitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, sin realizar el respectivo control de subsunción ejercido por la Sentencia en cuanto a los tipos penales endilgados.
(...).
En cuanto, a los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP “…el Tribunal de apelación señala que las recurrentes no cumplieron con la previsión contenida en el art. 408 del CPP; sin embargo, de manera incongruente ingresa a resolver el fondo de las problemáticas acusadas sin tener inidentificado de manera clara el marco del control de legalidad a ejercer en relación a los defectos acusados y el Auto de Vista recurrido, lo que evidencia que incurrió en falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver los defectos de Sentencia acusados y establecer sin otorgar las razones del por qué, en el caso presente se vulneraron derechos y garantías constitucionales”. (El resaltado nos corresponde), fundamentos por los que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.
La parte recurrente, también invocó el Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, en el que constató que el Auto de Vista, vulneró el principio, derecho y garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, puesto que, para anular la Sentencia empleó un simple parágrafo, sin realizar un verdadero análisis y control sobre cada parte jurídica que hace la Sentencia, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“III.1.1. Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada Resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.
De los referidos precedentes, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos.
En relación, al segundo motivo casacional, la recurrente invocó el Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Apropiación Indebida, en el que evidenció que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la Sentencia incurrió en revalorización la prueba; puesto que, expresó que las pruebas de cargo producidas en el juicio oral, fueron insuficientes para acreditar que los imputados hubieren cometido el delito de Apropiación Indebida, cuando lo correcto era controlar el ejercicio de valoración de la prueba; además, en cuanto al análisis de la subsunción del hecho al ilícito acusado, no realizó un razonamiento adecuado del tipo penal previsto en el art. 345 del CP, olvidando el Tribunal de alzada el principio de inmediación por el que se rige el juez o Tribunal de juicio, que son las únicas autoridades que por la relación directa que ejercen con la actividad probatoria, están en condiciones de valorar la prueba siempre con las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 173 y 369 del CPP, de tal forma que la Sentencia sea fruto de un análisis integral y en conjunto de la prueba incorporada al juicio, aplicando la experiencia, la lógica, la psicología; por tal razón, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la Sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal (revalorización de la prueba); sin embargo, en el caso en examen, la recurrente plantea una problemática de índole sustantivo concerniente a que el Tribunal de alzada incumplió su labor de ejercer el control de la subsunción efectuada por el Tribunal de juicio, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, el referido precedente no será considerado en el análisis del caso en concreto.
La recurrente, también invocó el Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que evidenció que el Tribunal de alzada efectuó una deficiente labor de control sobre la subsunción efectuada por Juez de Sentencia; puesto que, observó que en el delito de Apropiación Indebida no se presentó el elemento del provecho para sí o de un tercero; por cuanto, el imputado era parte de la sociedad según la Escritura Pública 307/2012, sin considerar que, los hechos fácticos que provocaron el inicio del proceso, se deben a que el imputado recibió bebidas energizantes para su comercialización, sin que hubiere entregado el dinero de su venta ni la devolución de los productos, tampoco efectuó los descargos correspondientes, resultando el análisis que realizó el Tribunal de alzada, ajeno al avocarse únicamente a que el imputado conformó la sociedad y que por este punto no se habría presentado el elemento apropiación indebida en provecho del imputado; similar situación, aconteció con el delito de Abuso de Confianza donde afirmó que no se demostró el daño causado, sin considerar el hecho de que al retener el dinero de la venta de la bebida energizante y el mismo producto sin que se hubiese presentado descargos, no desvirtúa que no se causó daño, aspectos extrañados por el Auto de Vista que efectuó una deficiente labor de control sobre la subsunción efectuada por Juez de Sentencia, por lo que, fue dejado sin efecto la Resolución recurrida.
Del referido precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a que el Tribunal de alzada incumplió su labor de ejercer el control de la subsunción efectuada por el Tribunal de juicio; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.
Finalmente, en relación al tercer motivo de casación, la recurrente invocó el Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre, que fue extractado párrafos arriba, en el que se precisó que, emergió a razón de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que no fundamentó por qué consideró que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, limitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación; temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.
IV.3. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece que: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
De donde se tiene que, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, estableció que: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
IV.4. Análisis de los motivos casacionales.
IV.4.1. Respecto a las denuncias de que, el Tribunal de alzada incumplió su labor de emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada.
Sintetizado los motivos: primero, punto i); segundo; y, tercero, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió su labor de emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada; por cuanto, no explicó cuáles las razones por las que concluyó que los elementos de los tipos penales denunciados en Sentencia, no fueron acreditados, incumpliendo con su labor de ejercer el debido control de la subsunción efectuada por el Tribunal de origen.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza contra las imputadas Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, las mismas interpusieron recurso de apelación restringida, en el que, entre otros aspectos reclamaron que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por aplicación errónea de los arts. 345 y 346 del CP; toda vez, que en relación al ilícito de Apropiación Indebida, no se llegó a configurar los elementos constitutivos, deviniendo el hecho acusado en atípico por la naturaleza de los aportes realizados en virtud a la sociedad irregular creada entre Marcia Batista Ramos y María del Carmen Bravo Salazar, ya que, no estuvieron bajo su posesión, menos generaron la obligación de devolverlos, sin previo cumplimiento de presupuestos normados por el Código Comercial; y, en relación al delito de Abuso de Confianza, la Sentencia estableció la retención de dinero, lo que no ocurrió, pues no abusaron de confianza alguna ni causaron perjuicio en el patrimonio de la acusadora particular, ya que, no negaron la participación como socia de Marcia Batista Ramos, además no se demostró una aportación económica en efectivo sino que fue a través del aporte de capital en el pago de servicios básicos, alquileres y otros, tampoco se demostró la posesión ni tenencia de los montos establecidos por la acusadora, menos se determinó el tipo de relación comercial o societaria que mantuvieron y peor aún no se determinó en que trato o contrato social se basa la obligación de devolver el capital que no fue en dinero, sino que al ser capital societario se regiría por el ordenamiento comercial.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio, que fue dejado sin efecto, por el Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, la cual conforme se precisó en los acápites II.3 y IV.2 de este Auto Supremo, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa, en el que, ante la denuncia de que el Auto de Vista no contenía la debida fundamentación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, constató que: “…el Tribunal de alzada, no fundamenta de manera suficiente, por qué considera que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, limitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, sin realizar el respectivo control de subsunción ejercido por la Sentencia en cuanto a los tipos penales endilgados”.
De donde se establece que, esta Sala Penal dejó sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido (92/2018 de 22 de junio); por cuanto, constató que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera suficiente, por qué consideró que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, aspectos que a decir de la recurrente, no hubieren sido cumplidos por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado; en cuyo mérito, corresponde remitirnos a los fundamentos del mismo.
Así se tiene que, el Auto de Vista ahora impugnado, respecto a la errónea aplicación de la Ley, previa exposición doctrinaria respecto a los ilícitos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, precisó que, la Sentencia aplicó erróneamente la Ley sustantiva, ya que, no establece qué hecho o acto desembocaría o subsumiría en la comisión de los delitos endilgados a conducta alguna de las apelantes, o cuál la prueba introducida al proceso que respalde aquello y la subsecuente pena impuesta, defecto de sentencia que no puede ser subsanado, puesto que, se ve impedido de valorar prueba alguna, por el principio de inmediación, esencialmente con la testifical, pues a partir de lo expuesto en el Considerando V de la Sentencia, escuetamente señala que: 1) María del Carmen Bravo Salazar y Marcia Batista Ramos acordaron a finales del año 2010 iniciar un negocio o empresa de Estética Corporal, cuya administración fue encargada a su hija Stephanie de Hinojosa Ramos, sin señalar, cuáles habrían sido los acuerdos al que arribaron ambas personas en cuanto a las inversiones, la forma de administración y control, como se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades. 2) Que María del Carmen Bravo Salazar, realizó depósitos a nombre de diferentes personas, es decir, del esposo de Marcia Batista Ramos y del que entonces era esposo de Stephanie De Hinojosa Ramos, se ha demostrado con los recibos que diferentes montos han sido depositados a Jaime Gualberto de Hinojosa, por lo que se da por demostrado que este dinero depositado, como menciona la acusación, ha sido depositado para el negocio que emprendieron a partir del año 2010, de la misma manera los depósitos realizados a la cuenta del ex esposo de Stephanie, Sergio Marcelo Gonzales Morales, diferentes montos en bolivianos que según la declaración de ese testigo, esos dineros los entregaba a Stephanie quien se encargaba de la administración del negocio pactado con la parte demandante; es decir, que hubo asentimiento en la administración del negocio o empresa a cargo de Stephanie y que se entregó dineros para aquél negocio acordado, esto es la empresa de Estética Corporal; empero, no se tiene ningún argumento respecto de que las acusadas Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojosa Ramos, hayan realizado actos de dominio de dichos montos de dinero, que refleje la toma para si con propósito de adueñárselas, o el ingreso en el patrimonio de las acusadas dichos montos de dinero; en consecuencia, no se tiene fundamento respecto a la dolosa intención de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; lo que hace entrever que se ha vulnerado el principio de legalidad, por lo que, concluye que la Sentencia, no realizó una correcta aplicación de la Ley a partir de la errónea subsunción de la supuesta conducta desplegada.
Añade el Auto de Vista impugnado que, si bien en el Considerando VI de la Sentencia, establece la existencia de un negocio o empresa de Estética Corporal, acordado entre la querellante María del Carmen Bravo Salazar y la acusada Marcia Batista Ramos, desde finales del año 2010, no se tiene mayor descripción ni conclusiones del cómo se acordó la implementación y funcionamiento de dicho negocio o empresa de Estética Corporal; asimismo, se estableció que la administración fue encargada a la otra acusada Stephanie de Hinojosa Ramos; pero no dice los alcances de dicha administración y las responsabilidades que emanen de ella. Por otra parte, tampoco se describe ni considera cómo es que los dineros enviados o aportados por la querellante María del Carmen Bravo Salazar para el negocio o empresa de Estética Corporal, ingresaron en el patrimonio personal de las imputadas que importe apropiación, identificando el defecto de la sentencia, a partir de un proceso defectuoso de subsunción, desconociendo que toda Sentencia se compone de dos operaciones, primero se concentra en determinar el hecho probado, el cual por cierto es llamado juicio histórico o fundamentación fáctica y segundo, una vez conocido este hecho, ocupar la labor de subsunción de aquel hecho en alguno o algunos preceptos penales, es decir, realizar el debido juicio jurídico o fundamentación jurídica, las cuales deben gozar de una adecuada fundamentación, lo que no ocurre.
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no cumplió con la debida fundamentación y motivación como acusa la recurrente; puesto que, no fundamentó por qué considera que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, labor que incluso le fue encomendada a través del Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre, que fue emitida en la presente causa, que dejó sin efecto el Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio; por cuanto, no había fundamentado de manera suficiente, por qué consideró que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, limitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas como la falta de fundamentación en torno a los hechos tenidos como probados, sin realizar el respectivo control de subsunción ejercido por la Sentencia en cuanto a los tipos penales acusados; no obstante, el Auto de Vista ahora impugnado incurrió en el mismo defecto, puesto que, se limitó a la remisión de los fundamentos de la Sentencia y asumir conclusiones genéricas, omitiendo por completo efectuar el control de subsunción seguida por el Tribunal de mérito a tiempo de emitir la Sentencia a través de una debida fundamentación, tarea que le fue encomendada específicamente a través del Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre; empero, no fue cumplida por el Tribunal de alzada, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, pues de acuerdo al art. 420 párrafo segundo del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal de las imputadas, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal (temática que fue explicada en el acápite IV. 3 del presente Auto Supremo).
Por los fundamentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos 896/2019-RRC de 7 de octubre, 185/2016-RRC de 8 de marzo y 628/2016-RRC de 23 de agosto; toda vez, que fue dictado sin la observancia de las normas procesales contenidas en los arts. 124 y 420 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente derecho a una Resolución debidamente fundamentada, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo que no acontece en el caso de autos; toda vez, que el Tribunal de alzada no fundamentó por qué considera que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados; consiguientemente, los presentes motivos (primero, punto i; segundo; y, tercero), devienen en fundados.
IV.4.2. En cuanto, a la denuncia de que, el Tribunal de alzada incumplió su labor de emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada; puesto que, no explicó la supuesta valoración defectuosa de la prueba efectuada por el Tribunal de origen.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, las imputadas formularon recurso de apelación restringida, alegando como tercer agravio que: la Sentencia estaba basada en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a las pruebas PC-2, PC-3, PC-4 y PC-6, consistentes en las cartas notariadas, ya que, ninguna tiene el cargo de recepción que permita colegir que sus personas tuvieron conocimiento de las mismas; por otra parte, no se solicitó ninguna devolución, sino que se limitó a solicitar una explicación del porqué del cierre y cómo se habría utilizado los dineros depositados en las cuentas descritas en la acusación. Añaden que, las pruebas documental y testifical no demostraron la posesión o tenencia “legítima” del bien, menos que sus personas hayan negado la devolución.
Al respecto, el Auto de Vista señaló que, la construcción de la culpabilidad de las apelantes se ha basado en meras presunciones de culpabilidad que sólo pretende justificar e incriminarlas en el hecho punible, no existiendo una correcta valoración de la prueba, que si bien la Sentencia estableció que María del Carmen Bravo Salazar y Marcia Batista Ramos acordaron a finales del año 2010, iniciar un negocio o empresa de estética corporal, cuya administración fue encargada a su hija Stephanie de Hinojosa Ramos, no dice cuáles habrían sido los acuerdos al que arribaron ambas personas en cuanto a las inversiones, la forma de administración y control, cómo se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades, en el mismo sentido si bien arribó a la conclusión que existe constancia y prueba que María del Carmen Bravo Salazar realizó depósitos de dinero a nombre de diferentes personas; empero, no se tiene ningún argumento respecto de que las imputadas hayan realizado actos de dominio de dichos montos de dinero, que refleje la toma para si con propósito de adueñárselas o el ingreso en el patrimonio de las imputadas de dichos montos de dinero.
De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, resulta evidente que el Tribunal de alzada incumplió su labor de emitir una Resolución con la debida fundamentación como reclama la recurrente; puesto que, de manera genérica concluyó que la construcción de la culpabilidad de las imputadas se había basado en meras presunciones de culpabilidad que sólo pretendía justificar e incriminarlas en el hecho punible, no existiendo una correcta valoración de la prueba; sin precisar, por qué en la Sentencia no existiría una correcta valoración de la prueba y respecto a qué elementos de prueba, lo que evidencia de que el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar una conclusión genérica sin la correspondiente motivación, que permita comprender por qué la Sentencia incurriría en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuando lo que le correspondía al Tribunal de alzada era a tiempo de conocer el reclamo de apelación restringida, revisar la logicidad aplicada en la Sentencia respecto a las pruebas PC-2, PC-3, PC-4 y PC-6, consistentes en las cartas notariadas, con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, que revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba fue suficiente para demostrar la tesis acusatoria, que a decir de la parte recurrente fue demostrada, siendo esa la base que debió considerar el Auto de Vista y no limitarse a otorgar la procedencia de la denuncia, sin indicar por qué la Sentencia incurriría en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP y en relación a qué elementos de prueba.
De los fundamentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos 896/2019-RRC de 7 de octubre y 185/2016-RRC de 8 de marzo (extractados en el acápite IV.2 de este fallo); toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada al reclamo denunciado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida; consiguientemente, el presente punto del motivo en cuestión deviene en fundado.
IV.4.3. Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, respecto a las cartas notariadas y en relación a la respuesta al recurso de apelación restringida.
A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:
Los Autos Supremos 896/2019-RRC de 7 de octubre y 185/2016-RRC de 8 de marzo, que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo, fueron emitidos a razón de que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su Resolución no fundamentó de manera suficiente la decisión asumida, limitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, sin realizar el respectivo control de subsunción ejercido por la Sentencia en cuanto a los tipos penales acusados, aspectos por los que fueron dejados sin efecto los Autos de Vista entonces recurridos.
Supuestos fácticos que conciernen a una problemática de índole procesal referente a la falta de fundamentación de los Autos de Vista; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente al vicio de incongruencia omisiva en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al de los precedentes, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo, lo que no sucede en este caso.
Por lo expuesto, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este punto del motivo, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Bravo Salazar; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 75/2020 de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que esa misma instancia, de forma inmediata a la devolución de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca