TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 132/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 735 a 738, Ronald Laura Jahuira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2021 de 5 de marzo, de fs. 729 a 733, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Tentativa de Violación, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 113/2020 de 24 de junio (fs. 676 a 683), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ronald Laura Jahuira, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 6 años, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima y costas a favor del Estado. Asimismo, dictó Sentencia Absolutoria a su favor por el delito de Tentativa de Violación, previsto por el art. 308 del CP, al tenor del art. 363.2 del CPP, en relación al art. 8 del CP, sin costas por ser excusable; al haberse acreditado que Deysi Nicolasa Quispe Quispe, el 19 de octubre de 2018 a horas 23:30 aproximadamente, fue interceptada por el imputado y otras dos (2) personas en la zona San Felipe de Seke, calle Simón Bolivia y Av. Ponderosa (vía pública), estando rumbo a su casa, casi al llegar a la esquina de su domicilio, es ahorcada de su cuello haciéndola caer al piso y el recurrente intentó bajarle el buzo y empezó a tocarla y manosear sus pechos y piernas a la víctima, ocasionándole estrés postraumático.
Asimismo, se probó que se le despojó de sus pertenencias a Daysi Nicolasa Quispe Quispe y escaparon, siendo encontrado Ronald Laura Jahuira por Andrés Quispe Mamani, padre de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ronald Laura Jahuira (fs. 688 a 692), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Denuncia como defectos de la Sentencia, los previstos en los numerales 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista Nº 17/2021 de 5 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia recurrida con los siguientes argumentos:
La naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida y los requisitos esenciales establecidos para la procedencia y su tratamiento pertinente, se encuentran previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; y en ese sentido, en el caso de autos, a tiempo de imprimir los trámites respectivos del recurso de apelación restringida el cual fue objeto de observación, conforme prevé el art. 399 del citado Código mediante proveído de 02 de octubre de 2020, cursante a fs. 709 de obrados para que el apelante subsane en el plazo de tres (3) días, notificado de forma legal al imputado conforme consta en el formulario de notificación a fs. 710; empero, ante la devolución de la notificación por el abogado defensor con los argumentos insertos en el memorial a fs. 712, el Tribunal de Alzada emitió nuevo proveído, determinando que el apelante no presentó memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto en el presente caso, omitiendo la orden expresa que efectuó el citado Tribunal.
De una lectura del recurso de apelación primogénito, se advierte que las omisiones en la fundamentación de las disposiciones legales vulneradas en la Sentencia, simplemente hace una aseveración sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 del CPP, pero no fundamenta de manera concreta las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco señala cómo debían aplicarse y cuál la pretensión que intenta, no existiendo una fundamentación separada de cada violación a normas legales en la sentencia, peor aún, la mención de precedentes que constituyen en doctrina legal aplicable mediante la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
Por consiguiente, existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis; peor aún, que el imputado no subsanó dichas omisiones que le fueron observadas por el Tribunal de Alzada, no existiendo fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, los cuales no pueden ser corregidos por el citado Tribunal, pues de hacerlo, se violaría el principio de imparcialidad, previsto en los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concluyendo que el apelante no ajustó sus pretensiones a las reglas exigidas en el Adjetivo Penal y tampoco subsanó el recurso de apelación interpuesto, lo que imposibilita su análisis de fondo, correspondiendo dar aplicación al art. 399 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 955/2021-RA de 26 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto, por violación al derecho a la defensa, porque no se notificó al imputado con el decreto que observó la apelación interpuesta, pues la notificación practicada primero en el domicilio señalado (oficina de su ex-abogado defensor) y luego en estrados judiciales, no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la observación y citó como precedente el Auto Supremo 993/2018-RRC de 7 de noviembre, precisando la contradicción respecto a la comunicación procesal efectiva de la notificación con el presente caso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento, el proveído de fs. 709, para que subsane los requisitos previstos por Ley en la presentación de su recurso de apelación y se emita su admisión respectiva, violando su derecho a la defensa.
IV.1. Del derecho a la defensa.
La jurisprudencia establecida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa señaló a través del Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio, lo siguiente: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.
(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”
De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.
IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 993/2018-RRC de 7 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia la existencia de defectos formales en la emisión del Auto de Vista impugnado, debido a que no se le habría notificado al recurrente de manera personal con la convocatoria del Vocal convocado, situación contraria al Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que establecería como doctrina legal la notificación a las partes con dicha convocatoria, alegando violación a su derecho a la defensa; de lo que se evidenció que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de 9 de enero de 2018, mediante el cual la Vocal de la Sala Penal Segunda de ese Distrito Judicial, ante la inexistencia de otro Vocal para conformar Sala, convocó al Vocal de la Sala Civil Primera, a efectos de resolver el recurso de apelación restringida, ordenando que la notificación sea en forma personal del referido Vocal, siendo tal notificación anómala; pues, se observa una supuesta notificación cedularia al imputado; empero, no consta el lugar de la notificación donde ha sido practicada, ni la firma del imputado o su abogado defensor, en consecuencia, dicho acto procesal no cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del imputado, la existencia de una convocatoria para la conformación de la Sala Penal Segunda, restringiéndole su derecho a la defensa, a efectos de precautelar el derecho al Juez natural como a la interposición de una eventual recusación o algún recurso y como se señaló, porque fue ordenado por la Vocal de la causa, que la notificación sea de manera personal y no por cédula judicial (ver acápite “III.2. Análisis del caso concreto.” del precedente invocado). De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Sobre el particular, analizados los fundamentos del precedente invocado, así como la problemática planteada, se verifica que previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, se dictó el Auto de 9 de enero de 2018 con el objeto de conformar Sala, Resolución que en el caso de autos fue notificada (…), de forma anómala; pues, se observa una supuesta notificación cedularia a (…), empero no consta el lugar de la notificación donde ha sido practicada, ni la firma del imputado o su abogado defensor, en consecuencia dicho acto procesal no cumplió con la finalidad de poner en conocimiento material del imputado, la existencia de una convocatoria para la conformación de la Sala Penal Segunda, restringiéndole su derecho constitucional a la defensa previsto en los arts. 115 II y 119 II de la CPE, a efectos de precautelar el derecho al Juez natural como a la interposición de una eventual recusación o algún recurso, tal como lo dispone el precedente invocado; más aún, tomando en cuenta que en el caso de autos se encuentra señalada la audiencia de fundamentación de apelación restringida. Asimismo se debe advertir, que lo que correspondía era su notificación en el domicilio procesal señalado o en forma personal, y en caso de no ser habido dejando copia en su domicilio real, con la finalidad de cumplir no solo una formalidad procesal, sino asegurar que la determinación judicial sea conocida en forma efectiva por su destinatario, evitándole la vulneración de sus derechos constitucionales anteriormente mencionados.
Como se puede advertir, resulta evidente la existencia de defectos procesales no observados por el Tribunal de apelación en la tramitación del proceso en alzada, al no efectuarse una notificación expresa e idónea al imputado, violándose su derecho a la defensa como al Juez natural constituyendo esta situación en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, conforme el precedente invocado, motivo por el cual el Tribunal de apelación deberá velar por la legal notificación e inmediatamente previa formalidades de ley emitir nuevo Auto de Vista.
En consecuencia, al ser evidente la contradicción existente entre la tramitación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, se declara fundado este primer motivo”.
IV.3. Sobre la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
IV.4. De la contradicción en concreto
El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 993/2018-RRC de 7 de noviembre, entendiendo que el Auto de Vista impugnado violó el derecho a la defensa porque no lo notificaron con el proveído que observaba el recurso de apelación planteado, de manera personal tal como aconteció en el precedente invocado.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida” (las negrillas son añadidas).
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas y subrayado son añadidos).
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Ahora bien, respecto al motivo de casación, sobre la supuesta violación al derecho a la defensa porque no se lo notificó de manera personal con el proveído de fs. 709 de obrados, situación que se encontraría en contradicción al presente contradictorio que invocó el recurrente, ya descrito en el acápite anterior; cabe señalar que, para realizar correctamente la labor de contrastación, es necesario preliminarmente revisar los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación.
En ese sentido, de una revisión de los datos del presente proceso penal, sobre la forma de notificación al imputado con el proveído posterior al recurso apelación interpuesto (fs. 688 a 692 vta.); se evidencia que, se tuvo por presentado el mismo y se puso en conocimiento de las otras partes conforme prevé el art. 409 del CPP (fs. 693) y sobre el domicilio procesal establecido por el apelante, ahora recurrente, en su “otrosí 3” en avenida Franco Valle, esq. Calle 12, zona 12 de octubre, edificio “WARA”, tercer piso, of. 36, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal N° 3, dio por señalado tal domicilio (ver fs. 693) y una vez que respondió el recurso interpuesto la parte acusadora particular (fs. 696 a 700) y el Ministerio Público (fs. 702 a 703 vta.), el mencionado Tribunal dio por contestado el recurso y ordenó la remisión de obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emplazarse a las partes para que comparezcan en el plazo de 10 días a contar desde la remisión (ver fs. 704) y cumplida tal remisión de obrados en originales en grado de apelación, conforme consta a fs. 708 de obrados, el Presidente de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, emitió la providencia de 02 de octubre de 2020, que estableció que el recurso presentado no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, otorgando el plazo de tres (3) días, computables a partir de la notificación con el presente proveído, a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, que fue notificada en el domicilio procesal señalado por el propio apelante, conforme consta a fs. 710.
Ahora bien, ante la devolución de la notificación por el abogado defensor con el absurdo argumento que desde que presentó la apelación, el imputado no se volvió apersonar ante su oficina y que trató de comunicarse con su cliente, pero que se encontraba apagado el número de celular, desconociendo si contaba con nuevo patrocinio o no el ahora recurrente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el proveído de fs. 713, que señaló: “De la revisión de antecedentes se tiene que la Oficial de diligencias (…) practico la notificación en el último domicilio señalado por el apelante cursante a fs. 692 vta. de obrados; no cursando otro domicilio señalado notifíquese en Estrados Judiciales conforme el art. 162 del CPP” (sic) (las negrillas son añadidas); por lo que precisamente tutelando el debido proceso y derecho a la defensa, la citada Sala dispuso una nueva notificación al imputado, por lo que de conformidad con el citado artículo, las partes y los abogados defensores que actúen en el proceso, tienen la obligación o carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del Juzgado o Tribunal, para verificar cualquier actuado procesal emitido en sus procesos; más aún, si como en el presente, el ahora imputado interpuso apelación; sin embargo, omitió el seguimiento de su recurso y cuando se venció su plazo para presentar la subsanación pertinente, alegó con argumentos por demás endebles, que no se lo notificó conforme a Ley; puesto que como se mencionó, la Oficial de Diligencias realizó la notificación cabalmente en el domicilio procesal establecido por el propio imputado a fs. 692 vta., específicamente en su Otrosí 3 y tomado como señalado por el Tribunal de Sentencia a fs. 693 e incluso posteriormente se realizó nueva notificación más; y no se evidencia contradicción alguna con el precedente invocado porque en el Auto Supremo 993/2018-RRC de 7 de noviembre, si bien se dejó sin efecto el Auto de Vista que se impugnaba fue porque no se notificó de manera personal y conforme lo dispuso esa Sala, con la Convocatoria a otro Vocal para conformar Sala, pero que no aconteció en el presente tal convocatoria para que amerite ser invocado el mencionado Auto Supremo en su casación, porque no tiene identidad o analogía entre los hechos del precedente con los del caso de autos, conforme la descripción de los datos del proceso penal ya señalados, no existiendo contradicción alguna como erradamente manifiesta el imputado.
A mayor abundamiento, resulta preciso hacer notar al imputado que, esta Sala tuvo criterio similar sobre el deber de subsanación al recurso de apelación, en el Auto Supremo 912 de 14 de octubre, al señalar: “Por lo que lógicamente el Tribunal de alzada rechazó aquellos motivos declarándolos inadmisibles, aclarando que aplicaron el principio pro actione, al dar plena preponderancia al art. 399 del CPP, pues en este caso se evidenció el incumplimiento de la parte apelante al no subsanar las observaciones ante su propia omisión, pues es inaudito, que el Tribunal de alzada admita un recurso de apelación mal formulado y que a pesar de haberle otorgado un plazo para su corrección no haya sido subsanado, no siendo cierto lo argumentado por el recurrente cuando es evidente que cuando se aplica la previsión del art. 399 del CPP, el Juez o Tribunal al otorgar la posibilidad de subsanación, garantizando el principio pro actione, conforme se establece de la doctrina vertida por el A.S. 201/2010-RRC y 98/2013-RRC citados”; y Auto Supremo 966/2019-RRC de 18 de octubre, que estableció: “Si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde que se admitan estos recursos, pues violentarían la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de apelación apertura su competencia en base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, prevista en el art. 398 del CPP”. (Las negrillas son añadidas); advirtiéndose claramente la obligación que tiene todo sujeto procesal que interponga un recurso de apelación, de cumplir con la subsanación a las observaciones que puedan emitirse al tenor de sus recursos interpuestos y como correspondía también se cumpla en el presente caso.
En consecuencia, al no presentar memorial alguno de subsanación el imputado y omitiendo con ello, la orden expresa que efectuó el Tribunal de alzada, no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el Adjetivo Penal, así como el lineamiento jurisprudencial señalado anteriormente, imposibilitando el análisis de fondo del recurso, aplicando correctamente el art. 399, segunda parte del CPP el Tribunal de Alzada; pues, actuar de manera contraria, se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad que debe ser cumplido a cabalidad por todo administrador de justicia; debiendo añadirse que en observancia del principio de subsanación, que en la legislación boliviana está recogido por el referido art. 399, el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación; exigencia que fue perfectamente cumplida por el Tribunal de Alzada (ver fs. 709 y 713 de obrados), entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la interpretación de la Ley y la aplicación del Derecho tiene que efectuarse en función de las necesidades de la sociedad y que, conforme se señaló en el acápite precedente, el delito por el que fue juzgado el imputado, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; y, en aras del “valor justicia”, en cabal cumplimiento a las citas legales glosadas anteriormente, denotan la característica proteccionista del Estado a este sector de la población (mujeres), que, por las características propias, comparadas con el resto de la población, se encuentran en niveles altos de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra los delitos de índole sexual sufrida a mujeres, tal como aconteció.
Por todo lo expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia no puede ignorar la ya referida Jurisprudencia sentada por la Corte IDH en asuntos de abuso sexual a mujeres sometidos a su jurisdicción y conocimiento, como también la establecida tanto en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará señaló que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que estableció: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer (…), frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.
Los fallos descritos anteriormente, concuerdan con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0019/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señala que los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las mujeres, son de cumplimiento obligatorio y el Estado boliviano debe brindar una tutela efectiva a los derechos de las mujeres que sean víctimas de delitos sexuales, tal como aconteció en el presente caso.
Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.
De todo lo analizado precedentemente, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, no es contrario al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio por el recurrente; concluyéndose que las denuncias formuladas no resultan evidentes, pues no se verificó la existencia de vulneración de derechos del imputado por parte del Tribunal de Alzada, como alega erradamente el ahora recurrente en su recurso de casación; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Laura Jahuira, de fs. 735 a 738 de obrados; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca