SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 654 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Ministerio Público y Cirila Limachi Cabrera c/ Sebastiana
Loayza Chulve.
Hurto agravado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cirila Limachi Cabrera a fs. 165-167, contra el auto de vista de No. 09/2007 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular ahora recurrente, contra Sebastiana Loayza Chulve por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326.5) del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, pronunció la sentencia cursante a fs. 90-97 vta., declarando a la acusada Sebastiana Loayza Chulve absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de hurto agravado tipificado por el art. 326.5) del Código Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, fallo que fue confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los acusadores, circunstancia que motivó para que la acusadora particular Cirila Limachi Saavedra interponga recurso de casación en los siguientes términos:
1) Señala que en la sentencia se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 326.5) del Código Penal, en el marco de lo establecido por el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el tribunal de apelación omitió referir el alcance interpretativo que debe tener la norma sustantiva, privándole de conocer la interpretación correcta y la razón por la que sus fundamentos no son valederos. Sustentando esta acusación, expone argumentos doctrinales respecto de la interpretación del delito de hurto, invocando para ello a Carlos Creus, quien sostiene, entre otras cosas, que en el hurto no se protege la propiedad, sino y sobre todo la tenencia, entendida como el mantenimiento de la cosa por parte de alguien; si no existe una cosa tenida por otro el agente no puede cometer el delito.
2) Por otro lado, en relación a la vulneración del art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal, aduce que no es atendible el justificativo del auto de vista contenido en su considerando cuarto numeral 5) para convalidar la introducción de la prueba I-1 e I-2, que fue obtenida fuera del plazo de la etapa preparatoria en desconocimiento de la finalidad establecida en el art. 277 del adjetivo de la materia, cual es, recolectar en esta fase todos los medios probatorios para fundar la acusación, habiendo "motivado" (sic) en vigencia del juicio oral el incidente de exclusión probatoria, aspecto que, además, el Tribunal de Sentencia salvó para el Tribunal Colegiado de Alzada.
3) Respecto del defecto absoluto previsto en el art. 370.8) del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que la sentencia de primer grado es contradictoria e incongruente entre la parte dispositiva y la parte considerativa, el tribunal de alzada no apreció que la apertura del juicio tuvo su origen en el art. 326.3) (no cita el cuerpo legal) siendo que las acusaciones fueron planteadas por el art. 326.5) del Código Penal, lo que implica que el auto de vista contiene una fundamentación incompleta, parcial que no satisface los hechos que fueron objeto de apelación restringida. Así, señala que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado se dio por probada la existencia de hechos que acreditan la culpabilidad de la acusada en el delito por el que se le enjuició, sin embargo, contradictoriamente la sentencia absolutoria se basa en lo previsto por el art. 363.2) del Código de Procedimiento Penal, que se traduce en la insuficiencia de pruebas aportadas para establecer la culpabilidad, aspectos que el tribunal de alzada no supo resolver.
Finalmente, de manera general, invocó precedentes contradictorios consistentes en: 1) Auto de Vista de 27 de agosto de 2001 del Distrito Judicial de La Paz; 2) Auto de Vista No. 206 de 2 de junio de 2002 del mismo distrito; y, 3) Auto de Vista de 13 de junio de 1991 del distrito Judicial de Cochabamba.
Con estos argumentos solicitó se deje sin efecto el auto de vista y se pronuncie una resolución suprema, conforme a las normas citadas.
El recurso de casación fue admitido en base a los argumentos expuestos en el Auto Supremo de fs. 181-182 vta.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación planteado, es menester hacer las siguientes precisiones:
I. Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino mas al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado.
En la especie, revisado el iter lógico en base al cual el juzgador pronunció la sentencia de absolución a favor de la imputada, se infiere que no existe una errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva, toda vez que, como bien explican y fundamentan los de grado, se determinó que la imputada realizaba actos administrativos emergentes de los negocios que realizaba la acusadora particular, cobrando dineros por la mercancía que vendían para posteriormente depositarlos en el banco Mercantil, circunstancias en las que se apoderaba indebidamente de algunos montos de dinero, que sin embargo, no implica la comisión del delito de hurto agravado.
En consecuencia, las acusaciones formuladas por la recurrente al respecto, devienen en infundadas.
II. En cuanto a la vulneración del art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal, que constituye un defecto de la sentencia pronunciada en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas en el procedimiento de la materia, si bien es cierto que la acusadora particular formuló exclusión probatoria durante el juicio oral respecto de dichas pruebas, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia; también lo es el hecho de que el derecho a la defensa en materia penal debe ser ejercido de la manera más amplia, teniendo en cuenta que el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, lo que implica que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución , pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el procedimiento penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333.1) y 3) del adjetivo de la materia.
En ese orden, este Tribunal concluye que no existe violación a dichos preceptos conforme alega la recurrente, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas.
III. Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no -respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo "bien jurídico".
Además, es preciso señalar que cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna del fallo o la resolución o externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Así, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, porque lo contrario puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción. En ese entendimiento, es menester que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación.
En este marco, en la especie, no se advierte que haya contradicción o incongruencia en el fallo emitido por el tribunal de sentencia, teniendo en cuenta además, que el tribunal de alzada de manera precisa y motivada se refirió a dicha situación, contrariamente a lo acusado por la recurrente.
IV. Bajo estas premisas, es menester señalar que los precedentes invocados no constituyen fallos cuyos razonamientos sean contradictorios a los desarrollados tanto por el tribunal de sentencia como por el tribunal de alzada, teniendo en cuenta, además, que la situación fáctica es diferente en cada caso concreto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme glosa el art. 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y lo preceptuado por el artículo 419 del Adjetivo Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Cirila Limachi Saavedra.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, póngase en conocimiento y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teòfilo Tarquino Mújica.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.