SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nº 202/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

Expediente: La Paz 89/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Presidencia de la Honorable Cámara  de Diputados (acusadora particular) contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence

Delito: uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

*****************************************************************************************************************        VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Williams Paniagua Yépez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence, el Ministerio Público y la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (fs. 2.519 a 2.520, 2.552 a 2.562, 2.570 a 2.574 y 2.588 a 2.593 respectivamente), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 24 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 2.491 a 2.499), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (acusadora particular) contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Torrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)

Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 06/2011 el 18 de marzo de 2011 (fs. 2320 a 2341), declarando: 1. Al imputado Héctor Antonio Solares Maymura autor de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstos y sancionados en los artículos 146 y 150 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de 200 días a razón de Bs. 3.- por día multa, y absuelto de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 154, 198, 199 y 203 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal; 2. A la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence autora de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 146 y 150 con relación al artículo 23 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplirse en el COF de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de 200 días a razón de Bs. 3.- por día multa; y 3. A los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez absueltos de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, conforme determina el artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, y; de conformidad al artículo 364 del citado adjetivo penal dispuso la cesación de cualquier medida cautelar personal que pudiera pesar en contra de los absueltos, sin costas.

Posteriormente, mediante auto complementario de 25 de marzo de 2011 (fs. 2.352 a 2.353), el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz por una parte aclaró argumentos y por otra dispuso no haber lugar a la explicación complementación y enmienda de la Sentencia condenatoria Nro. 06/2011 de 18 de marzo de 2011, solicitada por el representante fiscal, mediante memorial del 24 de marzo de 2011 (fs. 2.347 a 2.351).

Contra la citada Sentencia y el mencionado Auto complementario ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 2.378 a 2.381, 2.385 a 2.392, 2.409 a 2.423, 2.426 a 2.431 y 2.439 a 2.441), resueltos por Auto de Vista Nro. 32/2012 de 24 de enero de 2012 (fs. 2491 a 2499), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los admitió, los declaró improcedentes y confirmó las resoluciones impugnadas.

Seguidamente, mediante Auto complementario de 23 de junio de 2012 (fs. 2504), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró no ha lugar la solicitud de explicación complementación y enmienda del Auto de Vista Nro. 32/2012 de 24 de enero de 2012, solicitada por el representante fiscal, mediante memorial de 20 de julio de 2012 (fs. 2.501 a 2.503).

Con el Auto de Vista referido y el citado Auto complementario, los imputados Williams Paniagua Yépez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, el Ministerio Público y la parte acusadora particular fueron notificados el 19 de julio, 8 y 9 de octubre de 2012, y 18 de marzo de 2013, respectivamente, (fs. 2.500, 2.522 y 2.577) formulando los recursos de casación, motivos de autos, el 26 de julio, 15 y 16 de octubre de 2012, y 20 de marzo de 2013, respectivamente, (fs. 2.519 a 2.520, 2.552 a 2.562, 2.570 a 2.574 y 2.588 a 2.593).

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

Que analizados los referidos recursos de casación, fueron admitidos conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 131/2013 del 13 de mayo de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 99/2006 de 6 de marzo de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 401 de 18 de agosto de 2003, 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012, 214 de 28 de marzo de 2007, 69 de 20 de marzo de 2006 y 131 de 2 de julio de 2012, y según los siguientes motivos:

       1. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520). El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone el siguiente motivo:

       1.1. Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre los argumentos expuestos en la apelación restringida interpuesta por el imputado Williams Paniagua Yépez. Que el Auto de Vista Nro. 32/2012 no fundamentó nada con respecto a la apelación interpuesta por su persona, limitándose los Vocales a mencionar que no existió malicia en la acusación, lo que representa un hecho subjetivo, pues el Tribunal de Alzada debió disponer el pago de las costas conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que citó como precedente contradictorio a la Sentencia Nro. 06/2011 el Auto de Vista Nro. 284/2004 de 11 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que recurrido en casación la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nro. 99/2006 de 6 de marzo de 2006, lo declaró infundado, quedando firme la imposición de costas a favor del absuelto que debe pagar la parte perdidosa, aludiendo la contradicción del Auto de Vista a dicho Auto Supremo.

Por lo expuesto, expresando la jurisprudencia preexistente, solicita la admisión del recurso de casación interpuesto para que el Tribunal Supremo dicte resolución suprema que modifique en parte la Sentencia dictada Nro. 06/2011 de 18 de marzo de 2011, disponiendo el pago de costas a su favor y manteniendo firme y subsistente en lo demás el contenido de la misma.  

       2. Recurso de Casación interpuesto por la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2.552 a 2.562). La recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

       2.1. Duda razonable en proceso inviabiliza dictar Sentencia condenatoria. Que de acuerdo a los datos del proceso no existe prueba plena en su contra, el fallo emitido se fundamenta en una declaración que se llevó incumpliendo formalidades y vulnerando sus derechos, toda vez que no fue realizada en presencia del Fiscal y Abogado Defensor. Citando los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 1950, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 116 de la Constitución Política del Estado, 6 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en los que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, indica que esa prueba se la hizo aparecer como un haz bajo la manga para introducirla al juicio, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Los Jueces y Vocales cometieron errores en el juzgamiento y en la apreciación de la sana crítica que debieron realizar a los elementos de convicción presentados por las partes, pues para empezar su persona no podía ser considerada como testigo en el proceso ya que fue imputada y acusada, por lo que la entrevista ante la Contraloría no tiene por qué causar efecto jurídico en el juicio oral, menos en su contra, y no tiene valor legal alguno porque no fue legalmente obtenida ya que tendría que haber sido recibida en el mismo proceso y en su caso como anticipo de prueba para no violentar el principio de inmediación; asimismo aduce la vulneración del derecho a no declarar contra sí misma, previsto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, que tiene su protección inmediata en los artículos 5, 86 y siguientes del citado adjetivo penal, de ahí que la entrevista que es base para sentenciarle no tiene valor legal alguno; consiguientemente, si el Juez o Tribunal de Sentencia no está seguro de la responsabilidad penal del acusado debió pronunciarse Sentencia absolutoria de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario implicaría violar los artículos 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal, lo que ocasiona que el Tribunal de Alzada tenga que dictar un nuevo fallo sin necesidad de un nuevo juicio, sentido interpretativo contenido en el Auto Supremo Nro. 369 de 5 de abril de 2007 (SPP), citado como precedente contradictorio.

       2.2. Primacía constitucional, garantías del debido proceso. Aludiendo las Sentencias Constitucionales Nros. 418/00-R de 2 de mayo, 1276/01-R de 5 de diciembre, 1234/00-R de 21 de diciembre, 29/05 del 28 de abril (RII), 683/05-R de 20 de junio, 684/05 de 20 de junio, 731/05-R de 29 de junio y 617/05-R de 7 de junio, precisa que el debido proceso tiene muchas aristas entre ellas la igualdad de partes, indicando que su persona ha estado en desigualdad procesal con las otras partes del proceso, sin considerarse la nulidad de la entrevista que sirvió para sentenciarle porque no se prestó ante autoridad competente y se dio en un proceso administrativo que no determinó responsabilidad en su contra, por lo que se debe dar primacía a la Constitución Política del Estado que consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a contar con un abogado defensor y la garantía del debido proceso; en ese sentido, señala la manifiesta y notoria ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado por la vía de la fórmula del persaltum, extrañado en el caso de autos, para proceder a la revisión de oficio, interpretación repositorio contenida en el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003 (SP), citado como precedente contradictorio.

Concluye solicitando la admisión del recurso de casación, se revoque el Auto de Vista impugnado y se emita nueva resolución que le declare absuelta de culpa y pena de los delitos acusados.

       3. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 2.570 a 2.574). El representante fiscal, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

3.1. Insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre los puntos apelados por el Ministerio Público. Aludiendo doctrina legal aplicable inobservada descrita en los Autos Supremos Nros. 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012 y 214 de 28 de marzo de 2007, señala que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación sobre los puntos apelados por el Ministerio Público, ya que efectuó una enunciación escueta en sentido de que la Sentencia apelada se encuentra fundamentada, sin realizar análisis, esfuerzo intelectual de como la Sentencia fundamentó en base a las pruebas judicializadas, transcribiendo la parte pertinente del Auto de Vista referida a la apelación del representante fiscal.

De la Sentencia apelada transcribe la parte pertinente “Segundo. Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios, pág. 8”, señalando que ninguna de las pruebas documentales o testificales establece que el Dip. Williams Paniagua Yépez como representante de la Comisión Parlamentaria tenga la función de supervisar el proyecto, más al contrario al firmar la nota en fecha 14 de noviembre de 2003, MP-6 omitida por el Tribunal de Alzada, requirió la contratación de 8 consultores en diferentes ramas profesionales y una empresa editora para la elaboración del periódico Democracia & Representación, sobre el que no se refirió el Tribunal de Sentencia ni el Auto de Vista recurrido; de igual forma con las pruebas MP-9, MP-10, MP-11 (omitidas por el Tribunal), MP-17, MP-18, MP-50 (omitida por el Tribunal), que evidencian la participación en actos administrativos, no de fiscalización, del acusado Dip. Williams Paniagua Yépez, sobre  los cuales no se refirió en su fundamentación el Tribunal de Sentencia ni el Auto de Vista; por lo que, resulta insuficiente la anterior fundamentación siendo necesaria su corrección.

De la Sentencia apelada transcribe la parte pertinente “Tercero. Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios, tercer y cuarto párrafo de la pág. 11”, indicando que las notas UAGP Nro. 095A/2003-2004 evidencian también la participación del acusado Guillermo Olmos, omitido en la fundamentación de la Sentencia y no mencionado en el Auto de Vista recurrido; de igual forma, en ningún momento del juicio se estableció que la firma de Guillermo Olmos Torrez sea sobrepuesta, además el documento recortado hace referencia al primer proceso de contratación y no todo el proceso que son cuatro procesos fraccionados, no referidos en la fundamentación de la Sentencia y omitidos por el Auto de Vista, y; finalmente en juicio tampoco se estableció que el imputado Williams Gustavo Paniagua Yépez no tuvo conocimiento de la relación existente entre Héctor Solares Maymura y Tania Gloria Esther Loayza, siendo su deber exigir el cumplimiento de requisitos legales de la Empresa EIC para participar en el proceso de contratación, omisión que refleja la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.

De la Sentencia apelada transcribe la parte pertinente “III. Exposición de Motivos de Derecho y Doctrinales, cuarto párrafo de la página 16, precisando que existen suficientes elementos de prueba sobre la participación del acusado Williams Gustavo Paniagua Yépez, conforme a la prueba codificada como MP-6 que demuestra que no realizó una función de supervisión del proyecto, conducta prohibida cuyas funciones son de fiscalización y no de realización de actos administrativos, de conformidad a los artículos 54 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento y 21 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, criterio omitido por la Sentencia y el Auto de Vista; de igual forma, las pruebas MP-9, MP-10, MP-11, MP-17, MP-18 y MP-50 que evidencian la participación en actos administrativos, no de fiscalización del acusado Williams Paniagua Yépez, que fueron omitidos por la Sentencia y el Auto de Vista; con respecto al acusado Guillermo Olmos Torrez, existen varias pruebas judicializadas como la MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-40 y MP-50, sobre los cuales el Tribunal de Sentencia no se pronunció, menos observó el Auto de Vista recurrido.

       3.2. Anulación parcial de la Sentencia y nuevo juicio respecto a los procesados absueltos. Aludiendo la doctrina legal inobservada referida en el Auto Supremo Nro. 69 de 20 de marzo de 2006, indica que el Auto de Vista Nro. 32/12 expresó sus limitaciones para revalorizar las pruebas del Ministerio Público, sin embargo contradictoriamente considera que la Sentencia apelada realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como el valor que se otorgó a las pruebas, afirmando incorrectamente que se tomó en cuenta no solo las pruebas de cargo sino toda la prueba producida en juicio; por lo que, no habiéndose tomado en cuenta toda la prueba producida en juicio, corresponde la anulación parcial de la Sentencia y disponer nuevo juicio respecto a los procesados absueltos.

Concluye solicitando se conceda el recurso de casación para que el Tribunal Supremo ordene al Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista, disponiendo la anulación parcial de la Sentencia y nuevo juicio en contra de los procesados absueltos Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez.

       4. Recurso de Casación interpuesto por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (fs. 2.588 a 2.593). La entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone el siguiente motivo:

       4.1. Falta de resolución, consideración y valoración de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida. Del Auto de Vista Nro. 32/2012, Considerando II, concerniente al recurso de apelación restringida de los representantes de la Cámara de Diputados, transcribe el punto primero relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, aludiendo el artículo 154 del Código Penal relacionado a los artículos 54 de la Constitución Política del Estado, 21, 173 y 177 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y la Ley Nro. 1178, los artículos 146 y 150 del referido sustantivo penal, en cuanto a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez, para sostener que el Auto de Vista no resolvió los fundamentos por la gran inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre la transcripción del punto segundo referido a “…. Una inapropiada e incorrecta valoración de las pruebas de cargo y descargo, puesto que no se consideró las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-14…”, alude el Considerando III, punto II.2 del Auto de Vista impugnado, señalando que no se valoró las pruebas MP-5 que vulnera los artículos 13 inciso b) y 30 incisos b), c) y d) de las NBSABS, MP-6 que transgrede los artículos 13 inciso b) y 30 inciso c) de las NBSABS,  MP-7 que incumple los artículos 54 de la Constitución Política del Estado, 21 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y 22 de la NBSABS, prueba-8 que no consideró los artículos 13 inciso b) y 35 incisos b) y d) de la NBSABS, y prueba-14 que no tuvo en cuenta los artículos 34, 36, 37 y 44 de la NBSABS; por lo que, las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas en el Auto de Vista, siendo suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez.

En cuanto a la transcripción del punto tercero relacionado a “…Que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, ya que en la sentencia indica que Williams Paniagua Yépez, tenía la función de supervisar el proyecto pero extrañamente lo absuelven por el delito de Incumplimiento de Deberes, por otro lado si bien se acredito que Guillermo Olmos, no participó en la Suscripción del primer contrato, pero no se omitió de los otros tres procesos de contratación en los que participó, por lo señalado se advierte que existió una violación al debido proceso, por lo cual son defectos absolutos. Refiere así mismo que no existe fundamentación en la sentencia, ya que esta es insuficiente y contradictoria, hace referencia al Auto Supremo Nro. 131 de 13 de mayo de 2005…”, alude el Considerando III, punto II.3 del Auto de Vista impugnado, indicando que no se valoró la prueba ya que la Sentencia indicó que Williams Paniagua Yépez tenía la función de supervisar el proyecto pero extrañamente lo absuelve por el delito de incumplimiento de deberes, como a Guillermo Javier Olmos Torrez; consiguientemente, los Vocales de la Sala Penal Primera omitieron la consideración establecida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues no consideraron ni valoraron los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida sobre la participación de los dos imputados absueltos, citando los artículos 180 de la Constitución Política del Estado, 30 inciso 12) de la Ley del Órgano Judicial y 124 del Código de Procedimiento Penal, referente al derecho al debido proceso, igualdad de partes y ser oído en proceso, ya que la omisión de fundamentar las resoluciones vulnera no solo el principio del debido proceso sino también el derecho a la defensa, precautelado en los artículos 115, 119 de la Constitución Política del Estado y 5 del Código de Procedimiento Penal y desarrollado en las Sentencias Constitucionales Nros. 296/2010-R del 7 de junio, 144/2011 de 10 de octubre, 0147/2010-R de 17 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0863/2007-R de 12 de diciembre, además del Auto Supremo Nro. 131 de 2 de julio de 2012 cuya doctrina legal aplicable expresa que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, obligando a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones.

Concluye solicitando se admita el recurso de casación y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el referido fallo por falta de reparación de agravios expresados y fundamentados en el recurso de apelación restringida y se disponga que el Tribunal de Alzada pronuncie Auto de Vista que exprese la anulación parcial de la Sentencia para declarar culpables a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez, observando los alcances de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 131 de 2 de julio de 2012.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)

Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 131/2013 de 13 de mayo de 2013, el análisis de los recursos de casación interpuestos, se circunscribirán a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 32/2012 del 24 de enero de 2012, con los Autos Supremos Nros. 99/2006 de 6 de marzo de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 401 de 18 de agosto de 2003, 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012, 214 de 28 de marzo de 2007, 69 de 20 de marzo de 2006 y 131 de 2 de julio de 2012, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.

En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

       1. Con respecto al recurso de casación interpuesto por el imputado Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520).

A ese efecto, el precedente contradictorio invocado es el Auto Supremo Nro. 99/2006 de 6 de marzo de 2006, cuya resolución suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto; en ese sentido, revisado el sentido jurídico expuesto en dicha resolución suprema se advierte que está referido al deber del recurrente de establecer la contradicción jurídica en el recurso de casación, en cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

En autos, el recurrente básicamente denunció que el Auto de Vista impugnado no fundamentó sobre los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, en lo relativo al pago de las costas conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, se tiene que el recurrente si bien invocó el referido Auto Supremo Nro. 99/2006 del 6 de marzo de 2006 que está vinculado al deber del recurrente de establecer la contradicción jurídica en el recurso de casación, en cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos  416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, empero ante la situación descrita precedentemente, los razonamientos esgrimidos en ambas resoluciones difieren de manera sustancial, haciendo imposible su contrastación por no tratarse de un hecho similar.

Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe supuestos facticos similares entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por los artículos 416 y 419-segunda parte de la Ley Nro. 1970.

       2. Con relación al recurso de casación interpuesto por la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2.552 a 2.562).

En lo que respecta al Auto Supremo Nro. 369 de 5 de abril de 2007 (SPPI), cuya doctrina legal aplicable prevé que: “En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución” (sic).

Revisada dicha resolución suprema se advierte la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política del Estado abrogada, llegando a establecerse la garantía constitucional de la carga de la prueba y el principio constitucional de inocencia, además de la afectación al principio del debido proceso por la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de Alzada considera que los hechos fueron demostrados o probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.

En autos, la recurrente Tania Gloria Esther Loayza Dalence denunció que los Jueces y Vocales cometieron errores en el juzgamiento y en la apreciación de la sana crítica, siendo que la entrevista ante la Contraloría no tendría por qué causar efecto jurídico en el juicio oral, sin que tenga valor jurídico ya que no fue legalmente obtenida, pues tendría que haber sido recibida en el mismo proceso y en su caso como anticipo de prueba, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, de ahí que el Tribunal de Sentencia ante la duda de la responsabilidad del acusado debió pronunciar Sentencia absolutoria de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario importaría violar los artículos 116 parágrafo I y de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable detallada precedentemente es irrefutable que la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en el juicio vulnera el debido proceso, previendo que el Tribunal de Alzada, sobre la base de los hechos probados en juicio, pueda en su caso emitir resolución de absolución, no es menos cierto que de acuerdo a la jurisprudencia recientemente emitida por éste Tribunal Supremo, entre ellas el Auto Supremo Nro. 200 del 24 de agosto de 2012, el Tribunal de Alzada no puede revalorizar ni revisar cuestiones de hecho al ser potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia, menos puede cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa.

Ante la situación descrita precedentemente, en que la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nro. 369 de 5 de abril de 2007 no se ajusta a la jurisprudencia recientemente emitida por éste Tribunal Supremo resulta imposible su contrastación, en los términos exigidos por el artículo 416 y la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nro. 1970, xime si el razonamiento esgrimido en el precedente contradictorio invocado por la recurrente se fundamenta en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado Abrogada.

En cuanto a la doctrina legal adoptada del Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003, establece que: “La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la Ley Procesal en situaciones como la presente, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de derechos fundamentales, carácter mixto o dual que rige en el país en el control de la Constitución, perfilando la decisión de anular el auto de vista de la Corte ad quem por ser manifiestamente atentatorio a los derechos y principios consagrados en los arts. 16 y 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, configurando “la doctrina legal del perjuicio irreparable de efecto contrario y conjunto que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada por los querellantes”, interpretación que en su cauce constitucional y legal justifica en este caso “peculiar y único” la aplicación de la regla del “per saltum”, reconocida en países como Paraguay, por afectar directamente las garantías del debido proceso, razonamientos superiores que motivan la imperiosa necesidad de revisar de oficio aun sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho al debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas (…)” (sic); en autos, de la lectura del Auto de Vista impugnado y, en especial, del contenido del Considerando III, se advierte que el Tribunal de Alzada no procedió de forma contraria al precedente invocado, considerando que la facultad de revisión de oficio conferida a los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia extrañada por la recurrente, prescrita en el artículo 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial, ha sido abrogada por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, aclarándose que el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, es taxativo al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal.

       3. Con referencia al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 2.570 a 2.574).

En lo que concierne a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, prevé que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego. Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo” (sic).

En esa misma línea jurisprudencial, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012, sobre el deber del Tribunal de Alzada de verificar si el Juez o Tribunal de Sentencia observó en la Sentencia las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del artículo 413 del citado Código” (sic).

En autos, el representante fiscal denunció que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación sobre los puntos apelados por el Ministerio Público, ya que efectuó una enunciación escueta en sentido de que la Sentencia apelada se encuentra fundamentada, sin realizar análisis, esfuerzo intelectual de como la Sentencia fundamento en base a las pruebas judicializadas.

En ese sentido, de la revisión de la parte pertinente del recurso de apelación restringida de fojas 2.426 a 2.431 se evidencia que la autoridad fiscal denunció la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, conforme al artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, alegando medio de prueba no judicializado (MP-4), insuficiente fundamentación conforme a los medios de prueba judicializados y falta de pronunciamiento de parte del Tribunal sobre determinados medios de prueba.   

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido del Considerando III, se tiene que el Tribunal de Alzada concluyó que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiendo realizado una valoración adecuada de las pruebas y lo producido en juicio, cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y con los requisitos establecidos en el artículo 360 del citado adjetivo penal, y que el Tribunal de Alzada no está facultado para revalorizar las pruebas, como pretende el fiscal, sin que advierta defectuosa valoración de la prueba, más al contrario señaló que el Tribunal inferior realizó una correcta valoración de toda la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, dichos argumentos no son suficientes, por cuanto el Tribunal de Apelación, en proporción a los argumentos denunciados en apelación restringida, no se pronunció sobre el acusado medio de prueba (MP-4) que no fue judicializado según el recurrente-, tampoco absolvió de manera correcta la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba, en inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, más aun cuando la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos Nros. 214 del 28 de marzo de 2007 y 161/2012-RRC del 17 de julio de 2012 están vinculadas al deber del Tribunal de Alzada de verificar si el Juez o Tribunal de Sentencia observó en la Sentencia las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba.

De lo referido precedentemente se concluye que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados por el representante fiscal, por insuficiente fundamentación que genera defecto absoluto, correspondiendo en consecuencia establecer doctrina legal aplicable.

En cuanto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 69 del 20 de marzo de 2006, establece que: “(…) el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal"; toda vez que al tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba. Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el artículo 50 inciso 1) de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia” (sic).

En ese sentido, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido del Considerando III, se advierte que el Tribunal de Alzada no procedió de forma contraria al precedente contradictorio invocado, toda vez que no efectuó revalorización de prueba alguna, menos revisó o cambio los hechos probados, ya que habiendo el representante fiscal, en el recurso de apelación restringida de fojas 2.426 a 2.431, denunciado defectuosa valoración de la prueba, en el marco del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, en examen de la Sentencia Nro. 06/2011 de 18 de mayo de 2011 concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aunque de manera insuficiente conforme se advirtió precedentemente.

De lo expuesto, con respecto al recurso de casación interpuesto por el representante fiscal, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable; sin perjuicio de destacar, con relación al precedente contradictorio (Auto Supremo Nro. 131 de 2 de julio de 2012) inserto en el recurso de casación interpuesto por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, que éste Tribunal Supremo queda eximido de verificar la contradicción, toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, en consecuencia deja nulos todos los actos procesales generados.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 24 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 2.491 a 2.499), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (acusadora particular) contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Torrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal; y dispone que la misma Sala pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.

En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.

       Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

                   Jorge Isaac Von Borries Méndez.

ANTE MÍ.    Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.