TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 353/2013-RRC

Sucre, 27 de diciembre de 2013


Expediente        : Cochabamba 54/2013

Parte acusadora        : Ministerio Público 

Parte imputada        : Luciano Torrico Corrales y otra

Delitos                : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora        : Dra. Maritza Suntura Juaniquina


RESULTANDO


Por memorial presentado el 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 353 a 356, Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de octubre de 2013, de fs. 332 a 337, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


  1. En  mérito a la Sentencia 4/2012 de 28 de febrero (fs. 255 a 264 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de diez y ocho años, respectivamente.


  1. La referida Sentencia fue impugnada por parte de ambos imputados (fs. 271 a 277 y de fs. 283 a 289), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de octubre de 2013 (fs. 332 a 337), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso


1)        Los recurrentes señalan que, al momento de interponer la apelación restringida invocaron los precedentes considerados contradictorios consistentes en los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que fueron dictados dentro de un proceso por el delito de sustancias controladas, que según expresan resultan manifiestamente contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo siguiente:


El Auto Supremo 99 de 24 de marzo 2005, señala que las Sentencias deben ser emitidas fundadamente y expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que su incumplimiento constituye defecto absoluto; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, en lo referente a la denuncia de indebida valoración de la prueba, señaló que el Tribunal de alzada no podía valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, sino que el apelante debía atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Agregan que el Tribunal de apelación asumió este criterio no obstante que en la fundamentación oral complementaria, procedieron a señalar cómo se valoró incorrectamente cada una de las  pruebas, sin pretender su revalorización, sino que se evidencie que no se valoró íntegramente los elementos probatorios; como antecedente, destacan que se observó que todas las declaraciones de cargo y descargo fueron valoradas descriptivamente, pero no se las valoró intelectivamente, como tampoco se hizo la valoración jurídica de cada elemento probatorio y que esa falta de valoración incumbe al debido proceso.


Sobre el mismo motivo, expresan que revisada la Sentencia se evidencia que hizo una descripción de los medios probatorios (los recurrentes especifican los mismos), pero no fueron valorados intelectiva ni jurídicamente, y que el Tribunal de alzada debió verificar este extremo, lo que no implica realizar nueva valoración, sino que debía comprobar que el Tribunal de juicio no cumplió con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es ahí donde resulta la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.


2)        Como segundo agravio, los recurrentes señalan que el Tribunal de juicio, al emitir la Sentencia, cometió defecto absoluto por no emitir criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada, conforme manda el art. 173 relacionado al art. 124, ambos del CPP, dejándolos en verdadera incertidumbre, porque demostraron que la gasolina era para actividad agrícola, que no contaban con antecedentes penales y que el sólo hecho de tener gasolina, sin ningún otro elemento probatorio que los vincule con la actividad ilícita de narcotráfico, no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008, conforme señaló el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 294 de 3 de junio de 2003, que señala que transportar los 120 litros de diesel no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008, si no se demuestra que tal sustancia está destinada a las actividades de narcotráfico; precedente que fue citado en la audiencia de fundamentación oral, y que no fue valorado por el Tribunal de alzada.


I.1.2. Petitorio


Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución emitiéndose doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 293/2013-RA de 19 de noviembre, cursante de fs. 362 a 363 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto,



correspondiendo a este Tribunal, circunscribir el examen a su contenido conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1.        Sentencia.


Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó la Resolución 04/2012 de 28 de febrero, señalando lo siguiente:


En el apartado de la fundamentación fáctica, se probó que el 24 de marzo de 2009 a horas 20:50, salió una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcótrafico (FELCN), a instalar trancas móviles en la carretera a Palca, procediendo a la revisión de vehículos. A horas 23:00, se aproximó un vehículo, tipo vagoneta color guindo, con placa de control 2146-IKE, conducido por Luciano Torrico Corrales acompañado de Ceverina Sipe de Torrico, quienes se identificaron como miembros de la Policía y ante la sospecha que estuvieran en posesión de sustancias controladas revisaron el vehículo encontrando en la parte de atrás dos pomos de plástico de color azul, dos bidones pequeños de plástico con olor a gasolina, una carpa de color verde y un bulto de aguayo multicolor. Arrestadas las dos personas fueron conducidas a dependencias de la FELCN, junto al vehículo y las sustancias controladas secuestradas; además, a horas 23:45, en presencia de los arrestados se realizó la requisa minuciosa del vehículo. “Asimismo, en la fila de asiento de atrás, lado izquierdo debajo del piso de goma; se encontró residuos sólidos de una sustancia blanquecina con característica a cocaína, que a requerimiento fiscal se procedió a realizar la prueba de campo (narco test), dando como resultado POSITIVO (+) para COCAINA…” (resaltado nuestro).


Posteriormente, haciéndoles conocer sus derechos a los aprehendidos se procedió a sus requisas; además, al secuestro del vehículo a efectos de llevar adelante el proceso de micro aspiración, para lo cual a requerimiento Fiscal se procedió dicho actuado “…en presencia de los aprehendidos, su abogado de defensa Pública Dra. Rosario Butron Bildoso, quienes determinaron posteriormente en un informe Técnico Pericial de Micro Aspiración, dando como resultado POSITIVO (+) para COCAÍNA” (resaltado nuestro). 


En la fundamentación descriptiva, señaló que: i) Las declaraciones de cargo de René Wilber Vargas Rodríguez y Norma Zuna Alvarez, funcionarios de la FELCN, relataron como se procedió al arresto de los imputados, habiéndose secuestrado los instrumentos e insumos para la fabricación de cocaína; además, de encontrarse partículas de sustancias controladas con características a cocaína, que a la prueba de campo dio resultado positivo, ratificado por el informe de laboratorio; ii) Se detallaron las pruebas literales consistentes en: Informe del asignado al caso, actas de requisa de vehículo realizada el 24 de marzo a horas 23:10 y a horas 23:40, en esta última, se constató en el asiento trasero del lado izquierdo debajo del piso de goma la existencia una sustancia blanquecina con características a cocaína, que a la prueba de narco test dio positivo, firmando los arrestados, policías y fiscal. Además, actas de arresto, de secuestro de sustancias controladas, de cuantificación de sustancias controladas, de aprehensión, de requisa personal y de prueba de campo: “…en el interior de vehículo, los restos de una sustancia blanquecina con características a cocaína, dando positivo para Cocaína. Firman aprehendidos y policías intervinientes y Fiscal. AF-9.”. Se suman acta de micro aspiración de vehículo con placa de control Nº 2146-IKE, sin contar con testigo de actuación por no existir civiles, firmando los aprehendidos, intervinientes y Fiscal, actas de secuestros, requerimientos fiscales y copia legalizada de ficha Kardex; iii) También se produjo muestrario fotográfico y pruebas físicas; y, iv) Las declaraciones testificales de descargo de Juvenal Solís Rojas y Ramiro Galarza Villarroel.


En la fundamentación intelectiva, se identifican seis puntos de acuerdo al siguiente detalle: Primero, realizó una clasificación de los medios primarios y secundarios, entre los primeros se encuentran las declaraciones testificales de cargo y entre los segundos la prueba pericial y literal, que corroboraron los testimonios directos; Segundo, los testigos manifestaron de forma unánime que el 24 de marzo de 2009, en operativo realizado en el camino a Palca, se identificó a Luciano Torrico como conductor del vehículo con placa de control 2146-IKE, acompañado de Ceverina Sipe, movilidad que fue requisada y trasladada junto a los acusados a dependencias de la FELCN donde también se efectuó requisa del vehículo, encontrándose dos pomos de plástico de color azul de capacidad de 200 litros de gasolina, un bidón plástico de color azul de 50 litros, conteniendo gasolina, un bidón de plástico de color negro de capacidad de 3 litros conteniendo gasolina, una carpa de color verde, un aguayo multicolor conteniendo cinta masquín de color beige, dos paños de color plomo, dos pares de botas de goma y “…en la fila del asiento de atrás, se encontró residuos de cocaína, que a la prueba de campo (narco test), dio positivo para cocaína…”, teniendo en cuenta actos como la intervención policial, requisa de vehículo, arresto, aprehensión, requisa personal, prueba de campo, micro aspiración de vehículo. Las declaraciones testificales de cargo adquieren fundamental significación para probar la autoría de los imputados y debido a su espontaneidad resultan creíbles; además, corroboradas por otros medios de prueba. Tercero, destacó la declaración de la testigo Norma Zuna Álvarez, junto al muestrario fotográfico, la cajita en el que se envió la muestra de la sustancia al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), aguayo, dos paños, linternas y dos pares de botas de goma. Cuarto, también se refirió a la prueba pericial, consistente en el dictamen especializado de 25 de marzo de 2009, consignado como AF-17 de las bioquímicas Dra. Mónica Dick Silva y Dra. Ana María Torrico, que permitió determinar que las muestras obtenidas por micro aspiración del interior del vehículo, marca Toyota, color guindo con placa de control 2146-IKE, correspondía a abundante cantidad de residuos de base de cocaína; y del dictamen de 31 de julio de 2009, que correspondía a gasolina. Quinto, todas la pruebas demostraron la existencia del hecho ilícito, además de las literales como las actas de:


Informe policial, requisa de vehículo, arresto, secuestro de sustancias controladas, cuantificación de sustancias controladas, aprehensión, requisa personal, prueba de campo, micro aspiración de vehículo, secuestro de vehículo, dinero, documentos, evidencias y celular, que dan cuenta del operativo efectuado el 24 de marzo de 2009, donde fueron aprehendidos los imputados; asimismo de los certificados de antecedentes de la FELCN, FELCC y REJAP, dan cuenta que Ceverina Sipe no cuenta con antecedentes, sin embargo Luciano Torrico registra antecedentes en la FELCN, sin  sentencia ejecutoriada. Sexto, las declaraciones de los testigos de descargo estuvieron limitadas a indicar que los imputados están dedicados a actividades agrícolas, que viven en Palca, tienen 5 hijos e ilustraron su buen comportamiento, lo que no debilitó la fuerza crediticia de los hechos justiciables. Séptimo, pese a las declaraciones y última palabra de los acusados, quienes negaron su participación en el hecho delictivo, se tuvo certeza del pleno conocimiento del transporte de 450 litros de gasolina sin permiso.


Por todo lo antedicho, se concluyó que los acusados cometieron el delito de Transporte de Sustancias Controladas.


En el acápite destinado a la mención de las normas aplicables (subsunción) la Sentencia al tomar conocimiento de la acusación fiscal, la fundamentación de la defensa, valorados en base al sistema de la sana crítica todos los elementos de prueba y aplicando el principio de congruencia, adjudicó el hecho a una calificación jurídica distinta a la formulada sobre cuya base se abrió el juicio oral y en aplicación del principio iura novit curia calificó como Transporte de Sustancias Controladas, pues los imputados tenían la suficiente capacidad intelectiva de darse cuenta del significado de sus actos y de sus consecuencias, fijando la pena en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP.


En consecuencia, el Tribunal de sentencia declaró a Luciano Torrico Corrales autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más la imposición de quinientos días multa a razón 0.50 ctvs. por día, además de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia y a Ceverina Sipe de Torrico, autora del mismo delito, imponiendo la sanción de ocho años de presidio; asimismo, dispuso la confiscación del vehículo, tipo vagoneta, color rojo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, con palca de control 2146-IKE, celular y 2.800 bolivianos.


II.2.        Apelación restringida.


Los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 271 a 277 y de fs. 283 a 289), señalando su desacuerdo con la sentencia y pidiendo su nulidad y la declaratoria de absolución; asimismo, indicaron que existió actividad procesal defectuosa, toda vez que cuando se realizó la verificación del vehículo, el imputado vio cuando el Cap. Marcos Barbeito echó en la parte del asiento trasero unas partículas blancas parecidas al arroz, aspecto que denunciaron, pero pese a haber sido escuchados por el Fiscal y Jueces, dicho policía no se hizo presente en audiencia de juicio oral, lo que ocasionó que el Tribunal a quo presuma su culpabilidad en el ilícito atribuido. También refirieron que cuando se presentó René Wilber Vargas indicando que en esa zona existían fábricas de cocaína, el Tribunal de juicio no tomó en cuenta que a los comunarios no se los podía tildar como sospechosas, por el sólo hecho de transitar por ese lugar, lo cual rompe la presunción de inocencia; igualmente, tildaron de falsa la afirmación que se estaban dando a la fuga, porque al ser una serranía accidentada no se podía escapar menos en la noche.  Cuestionaron la declaración de Norma Zuna Álvarez que testificó de manera contradictoria al señalar que el día de los hechos, ante la requisa minuciosa y rastrillaje no se encontró nada en el lugar; sin embargo, ya en dependencias del FELCN refirió que se encontró en el asiento de atrás del vehículo partículas de cocaína, lo que constituiría una contradicción sumada a que no pudo establecerse quién traslado la movilidad, ni quien precinto la movilidad; además que, no se presentaron los demás intervinientes del operativo, como tampoco se tomó en cuenta las exclusiones probatorias planteadas respecto a las pruebas AF-23, AF-24, AF-25, AF-26, AF-27, AF-28 y AF-29.


       También los apelantes observaron que el procedimiento de micro aspirado del vehículo se realizó sin testigos, por lo que sería nula la acusación en su contra, más aún cuando las bioquímicas no se presentaron a ratificar sus actuaciones; además, que los hechos fácticos son ilegales y no se tomó en cuenta la presunción de inocencia y que se dedican a la agricultura y que la imputada es ama de casa.

       

       Denunciaron que se forzó el juicio, judicializando pruebas ilegalmente, sin contar con la participación de los demás intervinientes para confirmar sus actuaciones, sin haberse aplicado lo más favorable a los imputados, haciendo mención a los arts. 1 y 6 del CPP y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero. Asimismo, enfatizaron que no se estableció su participación en el hecho delictivo, que al haberse excluido la prueba AF-2, consistente en la citación a sus personas, la judicialización de las demás pruebas resultó nula; igualmente, no se tomó en cuenta los arts. 172, 173 del CPP y 37 y 38 del CP, como el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que refieren que las resoluciones deben ser fundamentadas de hecho y derecho, observando la insuficiente fundamentación intelectiva y jurídica con la aplicación de las reglas de la sana crítica, solicitando consecuentemente la revocatoria de la Sentencia y la declaratoria de absolución.


       Posteriormente el 20 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, donde el abogado de los imputados, ratificó los extremos de las apelaciones restringidas, afirmando que según el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) el Tribunal de alzada tiene la obligación de revisar los defectos del inferior; también refirió que la Resolución impugnada es contrario al Auto Supremo 445/2006 de 20 de octubre, porque la sentencia se basó en las declaraciones de los imputados; además, los antecedentes relativos al narcotráfico de Luciano Torrico sólo sirven para determinar el quantum  de la pena, sin existir una correcta valoración de la prueba en la Sentencia, en contradicción al Auto Supremo 442/2007, que hace referencia


a la debida fundamentación; asimismo, en la Sentencia no se efectuó una fundamentación intelectiva sobre la declaración del testigo René Wilder Vargas, ni se explicó por qué resultó relevante o irrelevante su testimonio, tampoco se analizó la declaración de Norma Zuna Alvarez, menos las pruebas literales de manera individual conforme el art. 124 y 173 del CPP, solicitando la nulidad de obrados y la reposición de juicio.


II.3.  Auto de Vista impugnado.


Radicada la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 17 de octubre de 2013, de la siguiente manera:


En el primer considerando hizo referencia a los antecedentes por los cuales fueron condenados los imputados por el delito de Transporte de Sustancias Controladas.


En el acápite I sintetizó los fundamentos de las apelaciones restringidas de los imputados con relación a los defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales sobre el funcionario policial que hubo echado al vehículo una sustancia blanquecina parecida al arroz; y, a las exclusiones probatorias. Además, de la declaración de la testigo Norma Zuna quien entró en contradicción; y, la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva.


En el apartado II destinado a los fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada, señaló que: i) Sobre los defectos absolutos, relativos a la denuncia de que un funcionario policial echó una sustancia blanquecina parecida al arroz en la parte trasera del vehículo, que se determinó que se trataría de cocaína y previa referencia a la presunción de inocencia contenida en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP, así como en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos; determinó que la parte imputada debió probar su teoría por otros elementos probatorios, ya que de la revisión del acta del juicio oral y pruebas testificales, literales, periciales, la versión de los imputados no enervó ni destruyó la cualidad probatoria; ii) En cuanto a los defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, referidos a las solicitudes de exclusión probatoria de las pruebas signadas como AF-23, AF-25, AF-26; AF-27, AF-28 y AF-29; concluyó de la revisión del acta de audiencia de juicio oral, que la prueba AF-23 consistente en muestrario fotográfico, cuya exclusión fue rechazada, no tiene relevancia para constituir un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 del CPP; y, la determinación del Tribunal de juicio fue correcto al establecer el rechazo, además de ser correctos los rechazos de las pruebas AF-9 y AF-17, toda vez que las actas de prueba de campo, si bien no tienen la firma del testigo de actuación, esta formalidad no le priva de validez, ya que se aclaró por qué no se pudo contar con el testigo, conforme previene el art. 174 del CPP, actuando correctamente el Tribunal a quo; finalmente sobre la prueba “AF-17”, asumió que la falta de ratificación por la incomparecencia de las profesionales bioquímicas en audiencia, no provocó vulneración de derechos y garantías; quedando “claro que en la tramitación de la causa y en especial en la fase de incorporación y producción de prueba no se ha incurrido en ningún defecto absoluto”, careciendo de mérito la impugnación de los aspectos reclamados, transcribiendo los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo y 315/2012 de 8 de octubre, que establecieron que no existe nulidad por nulidad; iii) Respecto a la mala valoración de la prueba testifical, también la prueba documental, pericial y evidencias materiales y a la declaración testifical de Norma Zuna Álvarez que fuera contradictoria con la del Tte. Vargas; estableció que conforme a los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 196 de 3 de junio de 2005, el juez o tribunal son los únicos que puede valorar las pruebas y las cuestiones de hecho, por lo que   los apelantes no podían pretender que el Tribunal de alzada valore las pruebas observadas, sino debieron atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su vulneración con las reglas de la sana crítica; y, iv) En cuanto a la denuncia de inobservancia de la Ley Sustantiva porque fueron condenados por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, sin tener presente que la imputada esta lisiada de la cadera, que tiene familia numerosa con hijos menores y no tiene antecedentes y que Luciano Torrico es agricultor ganándose la vida honradamente; concluyó que el Tribunal de juicio acertadamente llegó a la convicción de la culpabilidad de los imputados recalificando su conducta en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y previa consideración de los arts. 37 y 38 del CP, estableció una pena mínima de ocho años en contra de Ceverina Sipe y a diez años en contra de Luciano Torrico.


Con estos fundamentos, el Tribunal de alzada determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida.


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS


III.1.        Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.


En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, se tiene del primer motivo, que el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en cuya sentencia se condenó a los imputados a la pena de cinco años y cuatro meses, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada subió la pena a diez años; ante lo cual los acusados recurrieron de casación denunciando vulneración del debido proceso al haberse recalificado el tipo penal, incrementando su condena sin la debida fundamentación. El Tribunal de casación estableció en el precedente que las sentencias y autos, deben estar debidamente de hecho y derecho fundamentadas, precisando el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo explicar las razones de la


calificación de la pena que respaldaron la determinación de agravar la pena, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.” (Resaltado nuestro).

El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, fue emitido en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, habiendo sido sentenciado el imputado a la pena de doce años de presidio, apelada dicha Resolución, el Tribunal de alzada determinó su nulidad y dispuso el reenvío del juicio oral; recurriendo de casación la Fiscalía, el Tribunal de casación fundamentó que el Tribunal de apelación se apoyó en una frase de la Sentencia, que proviene de la valoración de un elemento de prueba y no de la valoración integral, respecto a que la sustancia controlada era para su comercialización; infiriendo caprichosamente el imputado para convertirlo en un punto de la apelación restringida; además, de que no existió atribución de hecho nuevo. El referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable: la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico…”(sic) (resaltado nuestro).

En relación al segundo motivo, el Auto Supremo 294 de 3 de junio de 2003, se tiene que esta Resolución si bien fue pronunciado dentro de un proceso cuya tramitación estuvo sujeta al Código de Procedimiento Penal abrogado, estableció entre otros criterios que: “En el hecho referido ciertamente no existe ninguna relación con tráfico de sustancias controladas pues transportar los 120 litros de diesel no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008. La simple tenencia con fines lícitos de sustancias controladas contenidos en los ANEXOS de la Ley 1008, entre las que se encuentra el ´Diesel`, por si sola no constituye delito si no se demuestra que tal sustancia esta destinada a las actividades del narcotráfico. En efecto, el diesel es un combustible de uso común en el transporte, cuya tenencia, transporte o expendio al por mayor o menor, no está prohibido por ley no constituye delito, de ahí las normas que las regulan son del orden administrativo, con fines impositivos y de control, por lo que para constituir delito, necesaria e ineludiblemente tiene que estar relacionado con la actividad de producir, fabricar y transformar la hoja de coca en cocaína (…)”.

III.2.        Consideraciones doctrinales y normativas.


  1. La debida fundamentación.

       

La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.


Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de


iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.


Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.


Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.


  1. Labor del Tribunal de alzada ante denuncia de errónea o mala valoración de la prueba.


Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.


Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág 154-158). 


Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).


En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.


Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.


Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido


inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.


El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.


Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.


Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.


Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez” (las negrillas son nuestras).


Además, esta Sala en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, ratificado por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, estableció que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.”


III.3.        Análisis del caso concreto.


Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico.


Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el primer motivo está referido a la supuesta indebida valoración de las pruebas y que si bien es cierto que el Tribunal de alzada no podía revalorizar la prueba, no verificó que la Sentencia no valoró intelectiva y jurídicamente la prueba; y, que el segundo motivo está relacionado a que el sólo hecho de transportar gasolina no constituye delito.


Respecto al primer motivo del recurso, de antecedentes se constata que los recurrentes en el recurso de apelación restringida,  realizan un reclamo de carácter general de la Sentencia y sus efectos, narrando aspectos inherentes a como habrían sucedido los hechos en el día del operativo, acusando a uno de los oficiales como quien hubiera depositado una sustancia blanquecina en la parte posterior del vehículo que conducía Luciano Torrico; además, de denunciar la mala valoración de la prueba literal, testifical, pericial y material, señalando los recurrentes que en la fundamentación de la apelación restringida hubieran explicado la errónea valoración de las pruebas respecto a que cada uno de ellos; lo cual no es evidente, pues como se destacó en el punto III.2 inc. b) de esta Resolución, los apelantes debieron señalar con la debida precisión cuales las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que conste el agravio, proporcionando la solución pretendida, aspectos que no se observa, tanto de la apelación restringida como en la fundamentación oral respectiva.




Los recurrentes refieren, que las declaraciones de los testigos de cargo fueron contradictorias; sin embargo, esta queja debió estar sumida no sólo en señalar la partes donde consta el error lógico-jurídico, sino en explicar y  proporcionar la solución pretendida en base a un análisis lógico; lo que no se evidencia de la revisión de la apelación restringida y su fundamentación; además, el criterio señalado es también aplicable a la denuncia de la supuesta errónea valoración no sólo testifical, sino literal y pericial. Los denunciantes al reclamar, narrando aspectos en los que el Tribunal de juicio hubiere valorado incorrectamente, sólo pretendieron que el Tribunal de apelación ingrese a una nueva valoración de los hechos y de las pruebas; lo cual no le está permitido, por la vigencia del principio de intangibilidad de los hechos y de las pruebas, las cuales en su valoración corresponde a la competencia exclusiva de jueces y tribunales de juicio, que tienen reservada la aplicación de los principios de inmediación, contradicción y oralidad; entonces, el Tribunal de alzada al haber asumido en el Auto de Vista impugnado que le estaba vedado el ingresar a una nueva valoración de las pruebas, observó correctamente la doctrina legal aplicable establecida por el máximo Tribunal de Justicia, respetando en consecuencia el debido proceso.


Asimismo, los recurrentes denuncian la carencia en la Sentencia de la fundamentación tanto intelectiva como jurídica; empero, de la revisión de dicha Resolución es clara y evidente la existencia de lo extrañado, pues desarrolla el Tribunal de juicio en el título destinado a la fundamentación intelectiva en siete puntos, criterios que sirvieron para llegar a determinar la culpabilidad de los imputados en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, partiendo de las declaraciones testificales de cargo y del desglose de todo el conjunto de elementos de prueba literales, periciales y físicas, que encaminaron a demostrar los hechos atribuidos a los imputados; asimismo, en el apartado concerniente a la fundamentación jurídica, el Tribunal de juicio en base al principio iura novit curia se apartó de la solicitud del Fiscal encuadrando la conducta de los recurrentes en el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, en razón a que fueron detenidos mientras se encontraban en un vehículo particular transportando sustancias controladas, como son los insumos que sirven para la fabricación de sustancias controladas y residuos de cocaína; así quedó establecido de la relación de los hechos y fundamentación intelectiva o analítica efectuada por el Tribunal de juicio.


Ahora bien, de los precedentes invocados por los recurrentes, se establece que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, está referida a que el juzgador debe fundamentar respecto al quantum de la pena para los autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal; por tanto no es evidente la contradicción del presente motivo entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, toda vez que se denuncia la mala valoración de las pruebas, y con ello la falta de fundamentación respecto a la prueba testifical, literal y pericial. Por otra parte, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, estableció como doctrina legal aplicable que el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, observando que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba; resultando sin embargo, que la denuncia respecto a estas temáticas debe contener la explicación de cuál el error en el que incurrió el Tribunal de juicio y cual la aplicación pretendida, señalando el criterio lógico a aplicar, lo cual no sucede en el presente motivo, razón por la que no se evidencia contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por los recurrentes.


Del análisis efectuado respecto a este motivo, este Tribunal concluye, que el Tribunal de alzada no vulneró los derechos del debido proceso de los recurrentes, porque dio respuesta fundada al reclamo que alegaron en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, por lo que el presente motivo deviene en infundado.


En relación al segundo motivo planteado por los recurrentes, en sentido de que el hecho de transportar gasolina no puede ser considerado como delito, invocando para ello el Auto Supremo 294 de 3 de junio de 2003; debe destacarse que los imputados fueron sentenciados, no sólo por el hecho de transportar gasolina, sino ante la consideración y acreditación de dos aspectos importantes: el primero ante la existencia del transporte de sustancias controladas, conocidas como insumos para la fabricación de cocaína, y el segundo porque en base a las pruebas de campo o narco test y la pericial, se evidenció la existencia de partículas de cocaína; aspectos sumados, constituyen las razones por las cuales fueron sentenciados y no como pretender hacer creer los recurrentes que fueron juzgados por el hecho de llevar gasolina; consecuentemente, el presente motivo, deviene en infundado.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, cursante de fs. 353 a 356.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.