TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA


Auto Supremo Nº:   258/2013

Fecha:                          Sucre, 11 de julio de 2013

Distrito:                La Paz

Expediente:              49/09

Partes:                Ministerio Público y Ciprian López Mejía contra Daniel      Daleney Oliver, Elena Núñez de Daleney y Danny Daniela Daleney Nuñez

Delito:        Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato (arts. 198, 203, 335 y 337 del Código Penal)

Recurso:                Casación

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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por los procesados Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 10 de 21 de enero de 2009 cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ciprian López Mejía por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz pronunció la Sentencia de grado Nº 10 de 14 de noviembre de 2008 cursante de fs. 190 a 196, declarando a los procesados Daniel Daleney Oliver, Elena Núñez de Daleney y Danny Daniela Daleney Núñez absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (art. 198 y 203 del Código Penal), sin embargo, se declaró a los procesados Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337 del Código Penal) siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión a cumplirse en el Penal de “San Pedro” y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más costas, daños y perjuicios. Por otro lado se declaró a la procesada Danny Daniela Daleney Núñez autora de la comisión del delito de Estafa, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión, más costas, daños y perjuicios, siéndole otorgado el beneficio de Perdón Judicial. 

Que, la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 202 a 206 vta., alegando como motivo de su Recurso de Apelación Restringida la existencia de una relación contractual de carácter civil subyacente en el fondo del asunto que no correspondía a la jurisdicción penal, dada la prohibición de la penalización del incumplimiento de contratos, habiéndose suscitado entre ellos y los acusadores particulares una relación de deudores y acreedores; por otro lado argumentaron la inexistencia de concurso real de delitos por considerar que los tipos penales de la Estafa y el Estelionato serían excluyentes entre sí.

Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el auto de vista Nº 10 de 21 de enero de 2009 cursante de fs. 219 a 220 vta., por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por ambos procesados, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, para cuyo efecto el Tribunal de alzada argumentó respecto de la apelación restringida que la acción penal ejercitada no se redujo a préstamos de dinero ni a la suscripción de contratos de venta de inmueble con pacto de rescate, sino a la forma en la que se obtuvo dicho préstamo y a las conductas posteriores que derivaron en los ilícitos por los que los procesados fueron encausados, siendo esos los aspectos considerados por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que el Tribunal de la causa obró sin vulneración de norma procesal o sustantiva alguna.

CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 234 a 336 vta., los procesados Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el auto de vista pronunciada por el Tribunal de apelación, alegando que en el caso de autos existió una relación civil entre el acusador particular y sus personas, motivo por el que postulan- la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia sería contradictoria a los Autos Supremos Nº 144 de 22 de abril de 2006 y 43 de 27 de enero de 2007 en razón de que estaría expresamente prohibida la penalización de incumplimientos de contratos, sumado a ello que en ningún momento se habría demostrado que desplegaron artificio o engaño alguno sobre la víctima y que en ningún momento negaron la deuda contraída con el querellante, por lo que se habría incurrido en una valoración defectuosa de la prueba; motivos por los que solicitan a este Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Que, previa la verificación de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 236 de 02 de julio de 2013 por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los procesados, correspondiendo a este Tribunal establecer la concurrencia o no de las contradicciones postuladas por los recurrentes en función de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal.     

CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos los recurrentes postulan que se habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006 y 43 de 27 de enero de 2007 al haberse penalizado una relación jurídica material de carácter civil.

Que, la Doctrina Legal establecida por el Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006 señala:

"Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.

Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.

Que, a su vez la Doctrina Legal expresada a través del Auto Supremo Nº 43 de 27 de enero de 2007 invocado en calidad de precedente, señala:

“Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, se estableció por la propia declaración en juicio oral de los querellantes que "conciliaron" a efectos de la entrega de la movilidad a cambio del pago posterior lo que anula la existencia de "engaños" o "artificios" que hubieran empleado los agentes así como quedó demostrado por la prueba testifical que los querellantes conocían que el inmueble objeto de la garantía estaba hipotecada a la Cooperativa "San Pedro" de esa localidad, aspecto que también elimina el "dolo" y la supuesta "lesividad" del hecho antijurídico de estelionato. Debiéndose solucionar el conflicto jurídico penal respecto de la morosidad del pago de los deudores en el ámbito civil.

Que, siendo esos los términos de los precedentes invocados por los recurrentes, corresponde en el caso presente partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la sentencia y del auto de vista que se impugna a objeto de dilucidar la problemática planteada por los recurrentes, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció en el marco de sus atribuciones que los recurrentes suscribieron un contrato de venta bajo con la modalidad de pacto en rescate del inmueble situado en la calle Comercio Nº 26 de la zona central de la ciudad de La Paz a favor de la víctima, pero que, sin embargo, no se demostró que se hubiera producido el “rescate” y que, por el contrario, se tuvo como hecho probado que no obstante efectuar la transferencia a favor de la víctima, los recurrentes transfirieron por segunda vez el inmueble a favor de su hija Danny Daniela Daleney Núñez a través de su otro hijo Gonzalo Luís Daleney, adscribiendo así su conducta al delito de Estelionato que entre los elementos constitutivos del tipo penal comprende la venta de cosa ajena, no obstante que la primera transferencia no haya podido ser inscrita en el Registro de Derechos Reales, concluyéndose asimismo por parte del Tribunal de la causa que los recurrentes incurrieron en la comisión del delito de Estafa al haber sonsacado dinero a la víctima aprovechando de su relación de amistad, provocándole perjuicio económico.

Que, siendo esos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, se tiene que la responsabilidad penal de los recurrentes se estableció a mérito de la transferencia que hicieron a su hija no obstante que el inmueble ya fuera transferido antes a la víctima como garantía para el cumplimiento de una deuda contraída y no así por los actos y contratos previos a esa venta fraudulenta, como debidamente expresó el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, siendo así evidente que en el caso de autos no se penalizó por parte de los Tribunales de grado y de alzada una relación jurídica material civil, pues, (1) la disposición fraudulenta de un bien transferido u otorgado en garantía y (2) la obtención de beneficios económicos para sí o para terceros en perjuicio del que los entrega motivado por una conciencia ilusoria de la realidad, provocada por un ardid, son en sí mismas conductas susceptibles de ser verificadas y sancionadas a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hechos ilícitos en los tipos penales insertos en los arts. 335 y 337 del Código Penal.

En efecto, las conductas descritas en el tipo penal inserto en el art. 337 del Código Penal sancionan el hecho común de disponer fraudulentamente de un bien cuando este es ajeno o no es libre, configurándose el hecho antijurídico al disponerse de bienes cuando no son propios o cuando se tiene limitada el dominio de su disponibilidad, siendo así de considerar que en el caso de autos existió el acto de disposición del bien por parte de los recurrentes a su hija no obstante de haber transferido el inmueble como garantía a favor de la víctima, es decir, cuando el bien se encontraba limitado en cuanto a su disposición, en perjuicio patrimonial de la víctima, entendiéndose por perjuicio patrimonial la perdida de la contraprestación correlativa al acto de disposición fraudulenta, siendo así que la doctrina penal señala que el perjuicio es la perdida que sufre la víctima (1) al no recibir la cosa, (2) al ser privado de ella o (3) al frustrarse la garantía, extremos que son corroborados por los propios recurrentes al aseverar que la transferencia fue efectuada en realidad como garantía de cumplimiento de deuda, concretándose la conducta punible de los recurrentes al haber transferido el inmueble no obstante esta limitante, obrando así en perjuicio patrimonial del querellante.

Que, en cuanto al delito de Estafa inserto en el art. 335 del Código Penal, éste se configura como un fraude manifiesto, por el cual se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo; estos elementos componen lo esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación, siendo de considerar que en el caso presente si los querellantes constituyeron la venta con pacto en rescate como garantía del cumplimiento de una deuda con el querellante, ésta no fue cumplida conforme a la promesa exteriorizada, difiriendo su cumplimiento en varias ocasiones para finalmente incurrir en la transferencia estelionaria del inmueble, sin conocimiento del querellante, frustrando con ello la garantía sobre la que el querellante dispuso de su patrimonio, denotando con dicha conducta que los recurrentes asumieron la predisposición de incumplir con lo pactado, provocando error en el querellante y una disposición perjudicial de su patrimonio.

Que, al respecto debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo Nº 134 de 11 de junio de 2012.

Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior, es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.

Que, como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa de los recurrentes de incumplir lo pactado quedó de relieve al diferir en varias ocasiones su cumplimiento y finalmente al transferir el inmueble -a espaldas de la víctima- a favor de su hija cuando el inmueble fue previamente otorgado en garantía a la víctima, siendo esta inferencia construida a partir de hechos que fueron exteriorizados después de haberse realizado la operación engañosa.

Consiguientemente, como se tiene demostrado, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone -es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral.

Que, de lo expuesto precedentemente se establece claramente que en el caso de autos no concurre contradicción entre el auto de vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos señalados por los recurrentes al no ser evidente que se penalizó una relación jurídica material de supuesto carácter civil.           

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por el procesado Daniel Daleney Oliver, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 10 de 21 de enero de 2009 cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ciprian López Mejía por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 337 del Código Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 258/2013