TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 234/2016
Fecha: 15 de marzo 2016
Expediente: LP-80-15-S
Partes: Miguel Santos Ibañez Negrete c/ Gobierno Municipal Autónomo de La Paz
Proceso: Usucapión
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en fondo de Fs. 402 a 406, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, representado por Luis Antonio Revilla Herrero, impugnando el Auto de Vista No S-413/2014, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Miguel Santos Ibañez Negrete contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, la respuesta del recurso de fs. 409 y vta., la concesión de fs. 429, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 119/2009, de fecha 4 de marzo, cursante de fs. 184 a 187, por la cual declaró PROBADA la demanda de usucapión, interpuesta Miguel Ibañez Negrete sobre prescripción adquisitiva o usucapión consecuentemente se declara operada la prescripción adquisitiva confiriéndose el derecho de propiedad en favor de Miguel Ibañez Negrete sobre el bien inmueble con una superficie de 429.44 m2., registrado con Código Catastral No 014-36-6, con colindancias al norte con la escuela Eloy Salmón y Colegio Santa Teresa, sur inmueble de la familia Hannover, al Este Avenida Saavedra frente al Estado Mayor y oeste calle S/ n zona Soqueri, al haberse operado la prescripción adquisitiva o usucapión a cuyo efecto de acuerdo al art. 1540 inc. 13) del Código Civil, por ante las oficinas de Derechos Reales de esta capital, procédase a la inscripción de la Sentencia, previo pago del impuesto fiscal posesorio y notificación al Juez registrador de Derechos Reales, a cuyo efecto franquéese los testimonios que contengan los recaudos de rigor. IMPROBADA la reconvención interpuesto por la Alcaldía Municipal de la Paz, consistente en la acción negatoria de reivindicación, más el resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra la Resolución de primera instancia el Gobierno Municipal de la Paz interpuso recurso de apelación de fs. 189 a 198 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº 258/2009, de fecha 10 de junio, cursante de fs. 212 a 213 y vta., por el que anuló obrados a fs 202 inclusive por el Juez A quo omitió conceder la Alzada en el efecto diferido, concediendo únicamente la Alzada en contra de la Sentencia y no de la resolución 246/2007 en el efecto diferido. En cumplimiento de la Sentencia y concedido debidamente los recursos, la Sala Civil primera del Tribunal departamental de Justicia de la Paz, pronunció Auto de Vista Nº 386/2009 de fecha 16 de Octubre, cursante de fs. 233 a 236, por el que se recovo en parte la resolución 246/2007 de 15 de noviembre, cursante a fs. 51-52, en consecuencia se declara PROBADA, la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, se confirma con relación a que se declaró IMPROBADAS las excepciones de incompetencia y falta de personería en las demandantes opuestas por el Gobierno Municipal de la Paz de fs. 40-42, habiendo sido declarada probada la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda no corresponde mayor pronunciamiento con relación a la Sentencia Nº 119/2009 de fs. 184 a 187, sin costas de conformidad al art. 237-1-3) del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta Resolución de Vista el demandante interpuso recurso de casación cursante de fs. 239 a 241 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el A.S. 391/2012, por el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 239 a 341 interpuesto por Miguel Ibañez Negrete, con costas.
En mérito a ello la demanda nuevamente es ratificada y reproducida por el demandante, pronunciando el Juez de la causa Sentencia Nº 153/2014, cursante de fs. 363 a 366 y vta., por la cual declaró PROBADA la demanda de fs. 295 a 296 subsanada a fs. 303, interpuesta por Miguel Santos Ibáñez Negrete, contra el Gobierno Municipal de la Paz, se declaró operada la prescripción adquisitiva de dominio confiriéndose el derecho el derecho propietario en favor de Miguel Santos Ibáñez Negrete sobre el excedente de 429.44 m2., al haberse operado en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión a cuyo efecto de acuerdo al art. 1540 inc. 13 del Código Civil, sin perjuicio de las apelaciones que pudieran interponerse también se elevó en consulta la Resolución de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil
Contra la Resolución de primera instancia el Gobierno Municipal de la ciudad de la Paz, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 377 a 381, pronunciando la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Auto de Vista Nº S-413/2014, por el cual confirmó la Sentencia Nº 153 /2014, de 28 de abril, sin costas por ser ente del Estado con los siguientes fundamentos: Que en base al conjunto de pruebas incluidas en el proceso se estableció inequívocamente la posesión del actor sobre el inmueble objeto de acción por más de 10 años conforme lo refiere también la Sentencia impugnada, llegando a concluir que si bien se presentó los planos e informes de Derechos Reales, estos no precisan el lugar afectado por encontrarse este en área urbana como lo señala el peritaje de fs. 134 a 181, como también se evidencia la posesión del excedente, demostrando su derecho a la prescripción adquisitiva o usucapión conforme lo señalan los arts. 110 y 138 del Código Civil por lo que en mérito a lo expuesto se concede la demanda sobre el excedente. Respecto a los bienes de dominio público refiere que estos son inalienables e imprescriptibles concordantes con la prescripción del art. 136 y 137 de la precisión constitucional, estos principios, son incuestionables, sin embargo, existe excepción, en tanto sea delimitado y con exactitud el inscrito en Derechos reales, se ha establecido que el predio a usucapir no se encuentra en aires del río ni en área residual, dado que en la inspección judicial se ha constatado que existe inmuebles colindantes establecidas y que el área del río no es visible como tal, porque se encuentra una avenida pavimentada y urbanizada con todos sus límites
Contra la mencionada Resolución de Alzada el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 402 a 406, el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Gobierno Municipal de la ciudad de La paz interpuso recurso de casación expresando los siguientes reclamos:
1.- Acusa la violación, interpretación errónea del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y el art. 85 de la Ley de Municipalidades, refiere que el Gobierno Municipal no solo ha demostrado que el bien inmueble del cual se pretende la usucapión es un bien de dominio público y por tanto tiene carácter imprescriptible es decir, que no opera la usucapión alguna en favor de terceros, menciona que se ha demostrado este aspecto con prueba documental: Informe del Gobierno Municipal de la dirección jurídica de fs. 35 a 39, informe técnico de peritaje de fs. 104-110, informe de Derechos Reales de fs. 125, inspección judicial efectuada al predio en cuestión fs. 343., razón por la cual no puede desconocerse propiedad municipal, menos a través de un proceso de usucapión.
2.- Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil ya que se habría apreciado las pruebas de manera muy general, sin considerar la prueba que ha sido presentada por el Gobierno Municipal de Paz, ni existe una contrastación de esta prueba con la prueba presentada por la parte demandante, por tanto habiendo apreciado la prueba de manera muy general se demuestra la existencia de error en el derecho, sin existir una subsunción de los hechos a la norma, error de derecho que ha cometido el Auto de Vista S-413/2014, al haber confirmado la Sentencia 153/2014
3.-La institución recurrente solicita la nulidad de obrados porque citando el A.S.156/2014, sostiene que la usucapión conforme lo determinó este Tribunal tiene un doble efecto, adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado y para que se produzca de forma válida ese doble efecto la demanda de debe ser necesariamente estar dirigida contra el último titular registral que aparece en Derechos reales como propietario del inmueble, en caso de Autos la demanda resulta ambigua porque no indican quien es el último propietario registral del predio, sin embargo la demanda la dirigen contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La paz, asimismo no adjunta certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral, sin cumplir con el requisito de identificación del último propietario a través de la certificación de Derechos Reales, requisito que da lugar a la nulidad del proceso, al margen de ello alega la parte demandante que se trata de su propiedad y no de terceros y lo único que les faltaría es la regulación del derecho propietario razón por la cual debieron acudir a la vía de regularización del derecho propietario bajo los alcances de 247 y su decreto supremo reglamentario Nº 1314, desde ese punto de vista la demanda resulta ser improponible toda vez que no se puede adquirir el derecho propietario de un mismo inmueble por dos formas distintas
Concluye su recurso solicitado a este Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.
De la respuesta del recurso:
El demandante indica que durante el proceso se probado que el bien inmueble del cual se pretende la usucapión no es un bien municipal, ni propiedad estatal, y que siempre ha estado en posesión del mismo por más de 25 años. Asimismo indica que no existen motivos para la nulidad porque no se ha violado ni infringido ninguna norma, debiendo declararse el recurso improcedente
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.-Del art. 106 del Código Procesal Civil.-
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición que habilita a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales.
III.-2.- Del propietario Registral.-
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: ”… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?, para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.
Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…”
En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Autos Supremos Nº 151/2013, donde se dejó establecido que: “…la usucapión una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, por ello resulta indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir; solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto y surtirá sus alcances que establece el art 194 del Cód. Pdto. Civ.; pues el hecho de dirigir la demanda en contra de una persona que no sea propietaria del inmueble o contra presuntos propietarios desconocidos, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentra garantizado no solo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por tratados internacionales”.
Así también la Jurisprudencia comparada, por ejemplo la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia opina que: “al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia (usucapión) debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de Derechos sobre el mismo bien”.
III.-3.- De la improponibilidad objetiva de una pretensión.-
La Teoría de la Improponibilidad ha sido desarrollada por este Tribunal en varios Autos Supremos entre los que se encuentran el 401/2014, de fecha 16 de marzo, que al respecto dice: “Ahora el aspecto de una demanda improponible, ha sido desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, como se describe del Auto Supremo Nº 428 de 6 de Diciembre de 2010, en el que se ha desarrollado la siguiente jurisprudencia: “En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde puntualizar que, como estableció este Tribunal a través de los Autos Supremos 428, de 6 de Diciembre de 2010; y 344, de 8 de Octubre de 2010, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in límine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina aplicable que establece la facultad de realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en el proceso existen vicios procedimentales que ameriten la nulidad de obrados.
Dentro de ese marco es conveniente realizar el análisis de la figura jurídica de usucapión conforme la doctrina aplicable al caso necesariamente debemos referirnos a los presupuestos legales para la usucapión los cuales son: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) posesión 3 ) transcurso del tiempo así mismo al efecto extintivo de la usucapión, ya que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado y para que se produzca de forma válida y eficaz ese doble efecto, la demanda debe ser necesariamente dirigida contra el último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir, siendo necesario acreditar este extremo por medios documentales como ser la certificación de Derechos reales, sobre el derecho propietario o en su caso Informe de la Alcaldía Municipal del lugar donde se encuentre el bien inmueble.
En el caso en examen la pretensión jurídica del demandante es lograr la usucapión de una superficie adicional de 429.44 m2., cuadrados del inmueble urbano ubicado en la Avenida Saavedra Nº 2264 en la zona de Miraflores de la ciudad de La paz, demanda que ha si modificada por haber sido declarada probada la excepción de oscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, la cual modificada cursa en el proceso de fs. 295 a 296 y vta., misma que dirige el demandante contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz y presuntos interesados, asumiendo que en cuanto al derecho propietario no tiene certeza de que fuera el Gobierno Municipal de la Paz o presuntos interesados desconocidos, solicitando la citación mediante edictos, sin especificar ningún nombre ni identificar a ninguna persona, ni mucho menos acreditar quien es el titular o titulares registrales del inmueble que se verían afectados con la usucapión demandada; asimismo, por el informe cursante a fs. 125, el Gobierno Municipal de la Paz cuenta con registro en Derechos Reales bajo la matrícula 2010990065605, Asiento A-1 de fecha 23 se septiembre de 1943, el cual acredita que la Alcaldía Municipal tiene un lote de terreno de 14908.80 m2., de superficie ubicado en Chacarilla denominado “Soqueri”, región de Miraflores, Provincia Murillo de esta ciudad adquirido mediante expropiación, bajo Escritura Pública de fecha 23 de septiembre de 1943, de La Paz, sin embargo los de instancia han determinado que la superficie del 429.44 m2., que el demandante pretende usucapir no se encuentra dentro de la extensión mayor que tiene registrada el Gobierno Municipal de La Paz.
En el sub lite de la pretensión principal tenemos que el demandante pretende usucapir un lote de terreno que a su criterio sería del Gobierno Municipal de la Paz, por lo que corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el V del Código presente”, bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público. Asimismo el art. 131 de la Ley de municipalidades establecía “ No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, bajo sanción de que los jueces que admitieran dicha demandas serán pasibles a un juicio por prevaricato” y actualmente la Ley de Gobiernos Municipales Autónomos, de 9 de febrero de 2014, establece restricciones para poder enajenar bienes debiendo autorizar mediante Resolución emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo luego seguir un trámite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 21 de la Ley de Gobiernos Municipales)
Estando claramente establecido que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión
Asimismo en el supuesto caso de que la superficie que el demandante Miguel Santos Ibañez Negrete pretende usucapir sería de terceras personas, la pretensión jurídica tampoco es posible porque no puede dirigirse una demanda contra presuntos interesados, sin especificar ningún nombre ni identificar a ninguna persona, ni mucho menos acreditar quien es el titular o titulares registrales del inmueble que se verían afectados con la usucapión demandada
Por los fundamentos expuestos, el Juez de la causa una vez presentada la demanda al margen de realizar un examen de admisibilidad donde verifica que la demanda que se le presenta es de su competencia o no; ajustándose a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, comparable actualmente con los poderes establecidos en el art. 24 del Código Procesal Civil, debió efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva, observando los requisitos que debe tener la demanda entre ellos que el bien del cual se pretende la usucapión resulta ser de dominio público, el cual no es susceptible de un proceso de usucapión, así como no resulta posible dirigir la demanda contra presuntos interesados sin especificar nombres e identificar a los propietarios y en mérito a ello, corresponde al Juez de la causa establecer con certeza el derecho propietario del bien inmueble del cual se pretende usucapir, o en su caso si el derecho propietario corresponde al Gobierno Municipal de la Paz rechazar la demanda ab initio, por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Por lo indicado corresponde emitir Resolución en virtud a la previsión contenida en los arts. 220.III y art. 106.I del Código Procesal Civil
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, los arts. 220.III y 106.I del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda fs. 303 vta. Inclusive para que el Juez previamente observe lo dispuesto en la presente Resolución.
Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán