TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                              S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 743/2018                           

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: SC-98-17-S                                                                   

Partes: Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza y otros. c/ Guillermo Saúl Espinoza Flores y otras.

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.  

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 490, interpuesto por Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 19 de mayo que cursa de fs. 480 a 482, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra Guillermo Saúl Espinoza Flores, Fanny Espinoza Flores y Oliva Trinidad Flores Espinoza; la concesión a fs. 496, Auto Supremo de admisión de fs. 502 a 503; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Planteada la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios de fs. 177 a 178 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 445 a 449), que declaró: I. PROBADA en parte la demanda de fs. 177 a 178, solo respecto a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto a la indivisión de uno de los muebles inmuebles. II. PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 247 a 250, solo respecto a la división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto del reconocimiento de mejoras de bienes cuya existencia no ha sido demostrada en el curso del proceso. III. En su mérito dispuso la división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, entre los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados, previa determinación de la totalidad de la masa hereditaria que resulta de la valuación de los inmuebles, muebles y derechos que se han descrito, de cuyo resultado se reconoce el 50% a favor de la cónyuge supérstite por derecho propio, y el otro 50% se considera la masa hereditaria a dividirse entre los cinco hijos demandantes, demandados y la cónyuge supérstite, en partes iguales, todo ello a determinarse en ejecución de Sentencia. También dispuso que una vez determinada la cuantía que le corresponde a cada uno de los hijos herederos, corresponde deducirles también a cada uno la suma de $us. 10.000.- que tienen recibido como parte de su herencia.

  2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 146/2017, de 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto.

El Tribunal de segunda instancia refirió en lo esencial al debate recursivo que en relación a la apelación planteada por los demandantes que estos no produjeron ningún medio probatorio que acredite que los bienes inmuebles hereditarios objeto de litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública, como exige el art. 1241 del Código Civil, tampoco ofrecieron prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto negocio comercial. De igual manera no se acreditó que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mza. Nº 4, con una superficie de 746,80 mts.2, inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990088687 sea un bien inmueble usado como vivienda por los esposos al morir el de cujus. Por lo que, sostuvo que no son evidentes las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil y del art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

Con relación a la Sentencia apelada el Ad quem refirió que ésta se pronunció de manera congruente y debidamente fundamentada con respecto a las pretensiones expresadas en la demanda principal y la reconvencional, explicó que en sentencia se realiza una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas por las partes en litigio, además hace mención de las normas jurídicas aplicables al caso de autos, finalmente la parte resolutiva de la Sentencia es congruente con el art. 56.III de la CPE por lo que desestimó los agravios denunciados por los demandantes.

En lo referente al recurso de apelación de los demandados el Ad quem refirió que la Juez de primera instancia al no tomar en cuenta las declaraciones juradas voluntarias de fs. 410 a 414 realizó una evaluación correcta, ya que no constituyen un medio legal de prueba admitido por el art. 144 del Código Procesal Civil.

Respecto al reclamo de los demandados que al no admitir la Juez de primera instancia su recurso de apelación en el efecto diferido sobre la providencia de 27 de mayo del 2016, les generó estado de indefensión por lo que peticionaron la nulidad de obrados. El Ad quem manifestó que los demandados apelantes anunciaron su impugnación a través del memorial de fs. 444 y con ello resulta innegable que tenían por cumplido el anuncio de recurso al que hace referencia el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, por otra parte los demandados tenían la carga de fundamentar el recurso, empero al no cumplir con la misma no se encuentra abierta la competencia para el Tribunal de apelación para examinar las providencias recurridas, por lo que al no existir causal fundada para disponer la nulidad procesal de obrados confirmó la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

  1. Refirieron que la Sentencia y el Auto de Vista son carentes de motivación y fundamentación, no realizaron una valoración de las pruebas, no citan las leyes en que se fundan las mismas. Vulnerando los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, los arts. 213.I num. 3) y II, 218.I y II, 226.IV, 265.I y II y 7.II todos del Código Procesal Civil, peticionando se anule el Auto de Vista.

En el fondo.

  1. Denunciaron vulneración de los arts. 190, 397.I.II y 441 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, en sentido que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo, asimismo no se valoró la prueba pericial de fs. 376 a 396 que acredita la indivisión del inmueble demandado conforme los arts. 1238 y 1241 de Código Civil.

  1. Acusaron que el Auto de Vista no resolvió conforme a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no se pronunciaron sobre la prueba documental de fs. 258 de obrados, que acredita que todos los coherederos (hijos del causante) en fecha 1 de febrero de 2014, recibieron por concepto de adelanto de legítima la suma de Euros 4.200,00 (Cuatro mil doscientos 00/100), firmado por todos los coherederos, excepto por la coheredera Oliva Espinoza Flores. Asimismo Guillermo Espinoza Flores recibió al margen $us.10.000,00, por lo que estos montos de dinero debían ser deducidos de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos.

Peticionando casar totalmente el Auto de Vista y falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, o en su defecto dicte Auto Supremo anulatorio con reposición conforme a lo dispuesto por el art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.

RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Les demandados contestan el recurso de casación refiriendo la improcedencia del mismo por acusar error de derecho en la apreciación de la prueba. El error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba el valor probatorio diferente al establecido por Ley y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba.

Sobre la indivisión del bien inmueble, manifestaron que si en el Auto que fijó los puntos de hecho a probar no se incorporó este hecho, por qué no lo objetaron oportunamente, además en el proceso no han acreditado ninguno de los presupuestos que permitan la indivisión del mismo.

Por otro lado no existe ningún negocio comercial propio del premuerto, lo que existe y han sido reconocidos por los actores son diversos locales comerciales cedidos en arrendamiento (cinco tiendas comerciales), que inexcusablemente le corresponden a todos los herederos forzosos y no exclusivamente a la esposa supérstite y a otros cuantos herederos. Tampoco existe un inmueble y mobiliario usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus.

Con relación a la errónea valoración de la prueba denunciada por los recurrentes, estos no mencionan prueba alguna a la que se hubiese dado una eficacia contraria a la Ley.

En definitiva solicitan se declare improcedente el recurso de casación conforme establece el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de octubre ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión “Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

III.2. Sobre la indivisión de inmuebles y asignación preferente.

El autor Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I pág. 347-348 señala que: “Fuera de los casos señalados en los arts. 1241 y 1242 referidos precedentemente, el Código ha previsto también otros de atribución preferente e íntegra, considerando especialmente la contribución de los causahabientes a la adquisición o formación de los bienes de la herencia, por una parte, y por otra, que la división, en lugar de beneficiosa sería perjudicial, ya que el bien hereditario disminuiría su valor y hasta correría el riesgo de perderse.

En ese sentido, el art. 1.238 dispone los siguientes casos de adjudicación preferente e integra a favor del cónyuge sobreviviente: 1) El pequeño negocio comercial del premuerto. (…).Generalmente, al fallecimiento de uno de los cónyuges quedan como sus herederos los hijos y el cónyuge sobreviviente (…) Al producirse la partición es imaginable una virtual liquidación o desaparición del negocio. La regla introducida brinda protección a los que han creado esa riqueza y la pone a salvo contra el peligro de ver interrumpidos sus negocios bruscamente, asegurándoles, al mismo tiempo, un mínimo decoroso medio de vida.

Tales casos se refieren, como dice el Código, al “pequeño negocio”, ya que si se trata de una actividad mayor, de una gran industria comercial, minera, etc., le queda al heredero apoyarse en la regla del art. 1.241, que protege la economía familiar o pública. 2) El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajan al morir el de cujus. Este caso merece similar comentario al precedente; pero, además, es remarcable la previsión de la ley respecto del cónyuge que no sólo ha contribuido a formar el equipo profesional y sus instalaciones, sino que continúa trabajando allí en el ejercicio de su profesión (o las investigaciones científicas de su especialidad). Es posible que ningún otro coheredero pueda obtener la utilidad que el esposo sobreviviente extrae de él. Dividir el equipo y sus instalaciones importaría irreparable perjuicio para éste. Nada justificaría su división ni subasta. 3) El inmueble y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus. Este tercer caso previsto por el art. 1.238 se refiere, obviamente, a los casos en que el difunto tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble y mobiliario usados por ambos cónyuges al fallecer uno de ellos, ya que si fueran únicamente inquilinos no podría solicitarse la asignación de dichos bienes. Compensaciones. En todos los casos previstos por el art. 1.238 se debe proceder a compensar las diferencias resultantes de la adjudicación integral y preferente al cónyuge sobreviviente. El parágrafo III de este artículo dispone: “En tales casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del sobreviviente, compensándose la diferencia conforme a lo dispuesto por el art. 1.246...”.

Asimismo el AS Nº 489/2013 de 30 de septiembre ha expresado: “Finalmente, con relación a que se interpretó de manera errónea el art. 1241 del Código Civil en vez de dar aplicación al art. 1238 de la misma norma; referir que es evidente que la actora a tiempo de interponer su demanda en virtud del parágrafo I núm. 3) y II, impetró se resguarde su vivienda en la cual habita por más de 40 años junto a sus dos hijos, ofreciendo que al tenor del art. 1246 del Código Civil compensaría en dinero la adquisición de las acciones de sus cuatro hijos coherederos.  Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que con relación a esta pretensión el A quo no realiza pronunciamiento alguno y el de Alzada en el numeral 4 del último Considerando, hace referencia mencionando que sobre la petición de compra de acciones y derechos de sus hijos y que al haber prescrito la acción de nulidad del Testamento, el mismo mantiene su plena validez, situación que inviabiliza su pretensión de compra de acciones y derechos correspondientes a sus hijos, más aún si de antecedentes consta que el 50% que le correspondía fue transferido a la Iglesia Católica y que sobre el 50% restante le corresponde el 10% como heredera de su esposo al igual que a sus cuatro hijos, de donde se colige que no demostró que tenga una cuota mayor como exige el art. 1241 del Código Civil. 

Al respecto, sobre los casos de indivisión de inmuebles y asignación preferente el Dr. Armando Villafuerte Claros señala que: “Fuera de los casos señalados en los arts. 1241 y 1242 referidos precedentemente, el Código ha previsto también otros de atribución preferente e íntegra, considerando especialmente la contribución de los causahabientes a la adquisición o formación de los bienes de la herencia, por una parte, y por otra, que la división, en lugar de beneficiosa sería perjudicial, ya que el bien hereditario disminuiría su valor y hasta correría el riesgo de perderse”; por su parte el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, sobre el art. 1238 refiere que:  “Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación”; de lo que se infiere que la impetrante no necesariamente tenía que demostrar contar con una mayoría de acciones del inmueble, menos cuando su petición fue claramente establecida en oportunidad de su demanda cuando refirió que con el propósito de resguardar la vivienda en la cual vive con sus dos hijos por más de 40 años, pide que en justicia se proteja el derecho de su propiedad privada la misma que cumple una función social y que se disponga la compensación en dinero a realizar a sus cuatro hijos.  Al efecto y conforme se tiene en antecedentes habrá que considerar que el inmueble del que solicita su indivisión, fue adquirido por ambos esposos, construido por ellos y en el que habitaron durante muchos años junto con sus hijos, constituyéndose el mismo en el hogar conyugal que ocuparon ambos como vivienda; habiendo la recurrente de manera posterior dispuesto del 50% de las acciones y derechos que le correspondían del mismo a favor de la Iglesia Católica-Arzobispado de Cochabamba, quedando un 50% del inmueble de base sucesoria del que solicita su indivisión, pretensión que es atendible toda vez que la recurrente ha demostrado a través de las declaraciones testificales y las literales de fs. 289 a 290 que dicho inmueble es utilizado como vivienda por ella y sus dos hijos menores, quienes tienen además instalado un salón de Belleza y una tienda cuya actividad económica según refiere es la de artesano, correspondiendo que en ejecución de Sentencia se determine la compensación prevista en el art. 1246 del Código Civil”.

III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

III.4. Revocación del anticipo de legítima.

Se entiende por contrato de anticipo de legítima (conocida en la doctrina como anticipo de herencia), aquel contrato sobre herencia futura distributiva, gratuita, mediante el cual el futuro de cujus, con el ánimo de anticipar parte de la futura herencia y consiguientemente distribuir en vida parte de las porciones hereditarias, entrega o transfiere de forma actual a uno de sus futuros herederos forzosos, parte o toda, la porción de la legítima que le correspondería una vez que se abra la sucesión. Se debe diferenciar que la donación que realiza una persona a favor de un futuro heredero suyo, no constituye pacto sucesorio o contrato sobre sucesión futura, porque la donación como tal únicamente produce efectos inter vivos, el objeto de la transferencia no es parte de la herencia, es más, el art. 1018 del Código Civil refiere que no se puede aceptar herencia alguna en vida, sino un bien determinado o individualizado entregado como liberalidad y a título de donación.

En el Auto Supremo 119/2017 de 3 de febrero se refirió que la formación y validez del anticipo de legítima no sigue las reglas de la donación, no requiere la misma exigencia que las reglas de donación, sino que la misma puede ser efectuada mediante documento público o privado. En dicho Auto Supremo se orientó lo siguiente “…Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 num. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincularlo el anticipo de legitima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima…”.

El contrato de anticipo de legítima tiene la obligación de ser colacionada según el art. 1254 del Código Civil, salvo que haya existido dispensa de colación, y en tal caso la misma que no podrá exceder de la porción disponible para liberalidades. Al ser el anticipo de legítima un acto de liberalidad, éste puede estar fundado en diversas situaciones de hecho o de derecho respecto al favorecido con el anticipo de legítima, pueden ser causas sociales, económicas, benevolencia, gratificación, recompensa u otros que den lugar para que una persona pueda efectuar ese acto de liberalidad en favor de su heredero.

Las relaciones entre una persona y su heredero por su naturaleza se entiende que conllevan una situación de afectividad y cuando no ocurre aquello en ciertas situaciones, resulta que en el entorno familiar (futuro causante-heredero) se generan controversias de hecho o de derecho, las que pueden desencadenar en causales de desheredación, pudiendo una persona excluir a su heredero de la sucesión hereditaria conforme a las reglas del derecho sucesorio, tal aspecto incide luego de la apertura de la sucesión. Empero de lo expuesto, cuando se ha otorgado un anticipo de legítima, el heredero se encuentra obligado a mantener esa relación social y afectiva respecto a su progenitor, limitando su actuar con base a las prohibiciones que establece el ordenamiento jurídico respecto a su progenitor.

El progenitor que hubiera sido mellado por su heredero (al que otorgó el anticipo de legítima), no está obligado a mantener esa cesión de bienes otorgadas bajo una expresión simple de liberalidad, pues, al margen que mediante testamento disponga la desheredación, puede revocar el anticipo de legítima que fue otorgado en favor de su descendiente.

El Código Civil al referirse a las cesiones de bienes efectuadas bajo una expresión de liberalidad (anticipo de legítima), en el art. 1254 del Código Civil solo describe que toda donación efectuada en favor del heredero debe ser sujeta a colación. El cuerpo sustantivo y las normas del derecho sucesorio no describen cual fuera la causal y mecanismo para efectuar una revocación del anticipo de legítima, lo cual genera incertidumbre jurídica para los otorgantes de este tipo de contratos, en cuanto a revocabilidad o no del anticipo de legítima.

Para el caso de la formación y validez de anticipo de legítima, se indicó conforme al Auto Supremo Nº 119/2017 descrito supra que no se aplican las reglas de la donación. Sin embargo de ello conforme a lineamientos del derecho comparado es necesario establecer que por analogía la revocación del anticipo de legítima debe aplicarse en cuanto a su tipificación el contenido de los arts. 679 del Código Civil (referente a causales remisivas de indignidad) y el art. 1174 del Código Civil relativo a causales de desheredación, que el sedente puede efectuar y en vida, cuyo texto normativo señala los arts. 679 del Código Civil (Revocación por ingratitud), que refiere:I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del art. 1009. II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante”, art. 1174 del Código Civil (Otros motivos para desheredar a los descendientes): “Los motivos justos por los cuales se puede desheredar a los descendientes son, además: 1) Injuriar o infamar al padre o la madre, gravemente, o haberles puesto manos violentas. 2) Tener acceso carnal con la madrastra o con el padrastro” En lo demás se deberá seguir las mismas reglas de la revocación de la donación conforme los siguientes preceptos. Estas causales son las que el otorgante puede hacerlo valer para disolver el anticipo de legítima, que en el derecho comparado, son aplicables. Art. 680 del Código Civil (Invalidez de la renuncia). “No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud”, art. 681 del Código Civil (Plazo y legitimación para accionar): “I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contando desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación”, art. 682.- (Efectos de la revocación por ingratitud).- “Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe rembolsar los frutos desde el día de la demanda” y art. 683.- (Efectos en relación a terceros).- “La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción”.

Corresponder aclarar también que las causales descritas en el art. 679 del Código Civil no pueden ser confundidas con una revocación discrecional del anticipo de legítima efectuado por el cedente.

Esta construcción jurisprudencial se asume en base al criterio de la aplicación de la analogía en el sistema del Derecho Civil, la cual consiste en aplicar al supuesto o situación fáctica carente de regulación, con una solución que el ordenamiento legal otorga para otro supuesto análogo o similar.

En el derecho comparado que aplica la revocación del anticipo de legítima se tienen las siguientes:

El anticipo de legítima en el Código Civil peruano de 1984. Para el autor Castillo Freyre, “el anticipo de legítima no es otra cosa que un contrato de donación celebrado por un donante con uno de sus eventuales herederos forzosos, en calidad de donatarios", el autor Zarate del Pino, expresa que "el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo".

"El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser revocada por las causales de indignidad o desheredación, conforme lo establece el Artículo 1637 del Código Civil" (Resolución Registral – Lima, Res. Nº 008-92-ONARP-JV).

"El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser revocado por las causales de indignidad o desheredación, conforme a lo establecido en el Artículo 1637 del C.C" (Ejecutoria del 13.02.1992).

"...El anticipo de legítima, en el fondo, constituye una donación que, por su naturaleza, constituye una acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su celebración..." (Exp. Nº 497-93/Arequipa).

La Resolución Nº 106-2002-ZRXII-TR-Quinta Sala Civil dedujo: “Asimismo, respecto a las facultades de revocar la donación que tiene el donante (anticipante), similar criterio se tiene en el sentido que “si bien en principio el acto jurídico es irrevocable y la donación tiene este carácter, no se puede ignorar su peculiaridad por el desprendimiento en vida de uno o más bienes que hace el donante. Este no tiene por qué esperar ni exigir el agradecimiento del donatario; pero es válido reconocerle el derecho de revocar la donación efectuada si su conducta le hace indigno. Por ello, el numeral bajo comentario consagra esa facultad, pero por razones justificadas y taxativamente señaladas por la ley y esto explica la remisión a las causales de indignidad (artículo 667) y de desheredación (artículos 744, 745 y 746 del Código Civil)”.

Respecto a la jurisprudencia Argentina, se tiene el Expediente Nº C01 20185/7, caratulado: “S., M.T.E. DE C/ S., M.A. DE H. S/ REVOCACION DE DONACION (ORDINARIO)” de 20 de abril de 2016 refirió: “…Veamos, en primer lugar, la donación es un contrato cuya causa se identifica con el propósito de beneficiar a otro (art. 1542 Código Civil y Comercial), contando el donante con el derecho de revocarlo si es que el beneficiario resulta ingrato (art. 1569 CCyC). El fundamento de esta acción revocatoria refiere a la conciencia social que reprueba cualquier acto de ingratitud, en tanto se supone que "como quiera que el donante favorece al donatario, éste debería estarle agradecido" (ALBALADEJO, Derecho Civil, vol. II2° ed., 1975, ps. 108 y 109). Como dice Pothier no se trata de suponer que este contrato contenga una cláusula tácita de resolución, pues no parece que en el momento de realizarse la donación pudiera siquiera ser imaginada (cita de DIEZ-PICAZO, Luis, "Las causales de revocación de donaciones por ingratitud del donatario: la imputación de un delito al donante" en Estudios de Derecho Civil, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1980, pág. 261). (…). En autos no caben dudas que frente al desprendimiento voluntario de todos los bienes que le correspondían a título personal y como cónyuge a la actora, con el fin de beneficiar a sus hijos, entre ellos a la donataria, sin recibir nada a cambio, la donataria ha demostrado una actitud que raya la insolencia, obligando a su madre a mendigar alimentos, en franca contradicción con la actitud que el sentido común esperaba de ella como beneficiaria y que por ello encuadra en los supuestos que la ley castiga, esto es, los casos de los arts. 1569 y 1571 inc. a del C.C.y C. Le debía mayor respeto por ser la actora, no sólo su donante, sino también su madre y una persona de edad avanzada a la que por imperio de las normas convencionales se la ha de considerar "vulnerable"( Revista Argentina de Humanidades y Ciencias Sociales ISSN 1669-1555 Volumen 6, nº 1 (2008))”.

En Chile.

El autor Pablo Rodríguez Grez, en sus ‘Instituciones de Derecho Sucesorio’, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 342 y siguientes, razona en cuanto a las donaciones irrevocables, “En el fondo, entonces, las donaciones irrevocables que se hacen a un legitimario constituyen un anticipo de su legítima y así lo presume la ley en el artículo 1198. La donación irrevocable (y la revocable) hecha a un legitimario, salvo que el causante disponga expresamente otra cosa en su testamento, es un anticipo o prepago de la legítima o de una asignación de cuarta de mejoras’. De lo cual también se infiere, claramente, que la calidad de legitimario se tiene ya en vida del causante”.

En España.

Fernando Gomá Lanzón refirió con relación a al anticipo de legítima o donación: “…el Código Civil –nos vamos a referir siempre al Derecho Común- prevé tres causas de revocación de las donaciones. La primera y quizá más interesante es que el donatario (receptor de la donación) incurra en lo que legalmente se denomina causa de ingratitud. Así, el artículo 648 del Código Civil dice que podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:   Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Y también si le niega indebidamente los alimentos.

Puede observarse de la simple lectura de este artículo que las causas de revocación por ingratitud del receptor de la donación son muy pocas y están tasadas. Llama mucho la atención la idea de que una de las causas de revocación sea que el donatario impute algún delito al donante ¡incluso aunque lo pruebe!  (…) La  última causa de revocación por ingratitud, como hemos visto, es que se le niegue al donante alimentos, de manera indebida. La expresión “alimentos” tiene un significado jurídico preciso: cuando una persona se encuentra en estado de necesidad, puede pedir legalmente a ciertos familiares cercanos que le ayuden para sustentarse, tener un sitio donde vivir, vestido y asistencia médica. A esa institución se le llama genéricamente “alimentos”. Si el donante tiene esa necesidad y el donatario le niega esa prestación, puede revocar la donación que le hubiera hecho (y con toda la razón, añado yo).

No hay más causas de revocación por ingratitud, y esto conviene tenerlo en cuenta. Si nuestro hijo es un maleducado, no nos visita o  llama por teléfono, no nos invita a su casa o le cae mal nuestro cónyuge actual y no se esfuerza mucho por disimularlo, eso no es ingratitud legal ni causa de revocación.  Si no quiere llevarse un disgusto al comprobar que un familiar es desagradecido, lo mejor es que no le ofrezca esa oportunidad…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se considerará el reclamo de forma, toda vez que de ser evidente el mismo podría generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:

En la forma.

1. Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista son carentes de motivación y fundamentación, no realizaron una valoración de las pruebas, no citan las leyes en que se fundan las mismas. Vulnerando los arts. 115, 116, 117 de la CPE, los arts. 213.I num. 3) y II, 218.I y II, 226.IV, 265.I y II, 7 y II todos del Código Procesal Civil.

Con relación al reclamo de errónea valoración de las pruebas, el mismo fue impetrado también en el fondo, por lo que el mismo será analizado en los argumentos del recurso de casación en el fondo.

En el fondo.

1. Denunció vulneración de los arts. 190, 397.I.II y 441 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, en sentido que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo, asimismo no se valoró la prueba pericial de fs. 376 a 396 que acredita la indivisión del inmueble demandado conforme los arts. 1238 y 1241 de Código Civil.

De la revisión de obrados se evidencia que la recurrente Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza cónyuge supérstite del de cujus (Valentín Espinoza Martínez) y sus dos hijos (coherederos) a tiempo de interponer su demanda impetraron se resguarde en favor de la primera el inmueble ubicado en la Uv.32, Mz.4, con una superficie de 746,80 mts.2 que la considera su vivienda, la cual adquirió en unión matrimonial, que fue utilizada al momento del deceso del causante como única vivienda conyugal y que a la fecha habita con una de sus hijas e hijo (codemandado). Asimismo describió que es un pequeño negocio comercial de arrendamiento en el frontis del inmueble. Petitorio que lo realiza al amparo de los arts. 1238 y 1241 del Código Civil.

Al respecto los Tribunales de instancia respectivamente denegaron esta pretensión. El A quo refirió en el considerando III.1 de fs. 447 vta.: “…no es admisible la pretensión de la indivisión de uno de los bienes inmuebles pues todos corresponden a la sucesión y, el motivo por el que se pretende la indivisión, no tiene sustento en la Ley. En efecto, todos los bienes de una sucesión se defieren a los herederos forzosos y, en este caso, a todos los demandantes y a todos los demandados, respetando siempre el 50% que por derecho propio le corresponde a la esposa supérstite”.

Por su parte el Ad quem en el considerando III.3 de fs. 480 vta. a 481, fundamentó al respecto: “…no ofrece prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto pequeño negocio comercial, al contrario, se evidencia que la actividad económica del de cujus VALENTIN ESPINOZA MARTINEZ, era el arrendamiento de bienes inmuebles a terceras personas como se confiesa en la demanda de fs. 177 a 178, lo cual no constituye una pequeña actividad comercial como de manera errada sostienen los demandantes, por otra parte, se tiene que tampoco se ha acreditado que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mzo.Nº4, con una superficie de 746,80 mts.2, e inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 4011990088687 sea un bien inmueble usado exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus, pues, en las pruebas documentales de fs. 141 a 142, fojas 153, memorial de demanda de fs. 177 a 178 y memorial de contestación de fs. 268 a 269 los demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDTIH SONIA ESPINOZA FLORES Y EDGAR ESPINOZA FLORES claramente señalan que este inmueble en su parte frontal es empleado para arrendamiento de locales comerciales y que además se encuentra habitado por las demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDITH SONIA ESPINOZA FLORES y el codemandado GUILLERMO SAUL ESPINOZA FLORES, de donde se concluye que no son ciertas las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil, y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado, éste último inmerso en la actualidad en el art. 145 del Código Procesal Civil.”.

Conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, al efecto y conforme se tiene en antecedentes del proceso habrá que considerar que el inmueble del que solicita su indivisión, fue adquirido junto al de cujus en 50 años de unión matrimonial, inscrito su derecho propietario a nombre de Florinda Flores de Espinoza y Valentín Espinoza Martínez (causante), transferencia realizada mediante escritura privada de 4 de septiembre de 1990 bajo partida computarizada Nº 010082322, matrícula Nº 7.01.1.99.0088687 Asiento A-1 utilizado el mismo al momento del deceso del de cujus como vivienda conyugal, matrimonio que sostenía su economía con los alquileres que percibía y percibe actualmente del frontis del mismo inmueble, haciendo notar que la actora no tiene otra fuente de ingresos y que actualmente vive junto a sus dos hijos, incluido el codemandado el cual pretende forzar la división y remate del bien inmueble objeto de indivisión sin considerar la avanzada edad de su señora madre. Asimismo de las literales de fs. 8 cédula de identidad de la actora, fs. 151, acta de declaración ante la FELCV de la actora, fs. 153 acta de declaración ante la FELCV de Edith Sonia Espinoza de Urquidi, fs. 159 informe de la Cabo Marina Noe Ortiz, fs. 172 a 173 placas fotográficas del domicilio de la actora, la confesión espontánea de los demandados en la contestación a la demanda de fs. 247 vta., donde refieren: “Inmueble ubicado en la U.V.32 Mz.4 con una superficie territorial de 746,80 mts.2 registrado debidamente bajo la matrícula Nº 7.01.199.0088687 (este se encuentra ubicado por la Av. Busch y Centenario en el 3er anillo interno), que en la actualidad sirve como vivienda de mi madre señora FLORINDA FLORES Vda. de ESPINOZA, y de mi hermana Edith Sonia Espinoza Flores y su esposo Héctor Urquidi Alvis…”, documentales que en conjunto demuestran que la demandante tiene su vivienda en dicho domicilio, criterio asumido con base al valor probatorio que le otorgan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, del informe del perito de oficio de fs. 357 a 375 vta., se tiene que de la valoración de los precios de venta o comercial, el importe total de los tres inmuebles haciende a $us. 688.779,12, de donde se desprende que el inmueble que pretende se acoja a su favor la parte actora tiene un valor comercial o de venta de $us. 125.077,94, nótese que es el de menos valor respecto de los otros inmuebles.  

Por otro lado la actora al contar con 80 años de edad, se debe tomar en cuenta lo determinado en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, ratificada por Bolivia mediante Ley 872 de 22 de diciembre de 2016 cuyo art. 24 con relación al derecho a la vivienda refiere: “La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades. Los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad. Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. (…). Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales….”.

Consiguientemente por los argumentos esgrimidos supra la pretensión del inmueble que solicita su indivisión, es atendible al amparo del art. 1238 y 1241 del Código Civil, toda vez que la recurrente además de demostrar a través de las literales referidas que dicho inmueble es utilizado como vivienda por ella y sus dos hijos, asimismo los alquileres del frontis del inmueble objeto de litis se constituye en el único ingreso para su sustento diario, también debe considerarse el informe pericial de fs. 357 a 375 vta., que dictaminó que el inmueble ubicado en la U.V. 32 Mza. 4, es indivisible, aspecto que no daría lugar a generar debate sobre su posible fraccionamiento. Caso para el cual se flexibiliza el contenido normativo señalado.

A mayor abundamiento la recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad (80 años), por lo tanto es deber del Estado proteger a una persona de la tercera edad con base a disposiciones de la Ley General de las Personas Adultas Mayores Ley Nº 369, entre otras.

Consiguientemente corresponde declarar la indivisión del inmueble ubicado en la U.V. 32 Mza. 4 con una superficie de 746,80 mts.2, asignándose la misma a la codemandante Florinda Flores Vda. de Espinoza, por lo que al tenor del art. 1246 del Código Civil se corresponderá efectuarse la compensación que la actora deba cancelar en dinero por la adquisición de las acciones de sus cinco hijos coherederos, una vez concluida la división.

2. Respecto al reclamo que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prueba documental que acredita que todos los coherederos Edgar, Fanny, Sonia y Guillermo Espinoza Flores (hijos del causante) en fecha 1 de febrero de 2014, recibieron por concepto de adelanto de legítima la suma de Euros 4.200,00 (Cuatro mil doscientos), asimismo Guillermo Espinoza Flores recibió al margen $us.10.000,00, firmado por todos los coherederos, excepto por la coheredera Oliva Espinoza Flores. Por lo que estos montos de dinero debían ser deducidos de la cuotaparte que le corresponde a cada uno de los coherederos.

Este Tribunal asume que la pretensión postulada en el caso de Autos viene a ser acción de división y partición de la sucesión hereditaria, dejada por el de cujus Valentín Espinoza Martínez. Por consiguiente la división de activos, pasivos, colación de liberalidades corresponden al patrimonio del causante, ya que el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del de cujus, por lo que es necesario que los bienes colacionados y distribuidos en una división y partición sean propios del causante.

No pudiendo confundir la recurrente que esas liberalidades otorgadas por su persona, puedan ser imputadas en la sucesión del de cujus.

Si la recurrente considera reclamar o revocar esa liberalidad otorgada en favor de uno o varios de sus descendientes, tiene la vía abierta llamada por Ley para hacer valer esa revocación de la liberalidad (anticipo de legítima) que hubiera otorgado voluntariamente, conforme a la doctrina aplicable al caso en el considerando III.4.

De la contestación al recurso de casación.

Se debe tener en cuenta que luego de la recepción del proceso por este Tribunal Supremo, se emitió Auto Supremo que examinó el contenido de las denuncias del recurso de casación, estableciendo que dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación se admitió el recurso planteado, habiendo con esta Resolución, notificado a las partes cual se verifica a fs. 504, no existiendo cuestionamiento alguno al respecto, consecuentemente correspondió otorgar la respuesta pertinente, verificando los antecedentes del proceso y establecer que efectivamente los tribunales de instancia no razonaron conforme a la jurisprudencia desarrollada al respecto, conforme fluye de lo transcrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, si bien los demandados realizan objeciones a las argumentaciones realizadas por los recurrentes, la pretensión debatida respecto al punto neurálgico resulta el tratamiento respecto a la indivisión del inmueble y asignación preferente a la actora, que como se tiene demostrado por el análisis y aplicación de los arts. 1238 y 1241 del Código Civil, correspondía acoger el petitorio de la demandante, aspecto explicado con claridad, que debe tenerse presente de manera estricta.

Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición de los demandantes que deba declararse improcedente el recurso de casación.

Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los Arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 146/2017, de 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482 y deliberando en el fondo acoge únicamente la pretensión de la actora respecto de asignársele el inmueble ubicado en la U.V.32 Mz.4 con una superficie territorial de 746,80 mts.2 registrado debidamente bajo la matrícula Nº 7.01.199.0088687, ubicado en la Av. Busch y Centenario en el 3er anillo interno de la ciudad de Santa Cruz, debiendo procederse en ejecución de Sentencia a la compensación respectiva en atención al art. 1246 del Código Civil a favor de sus cinco hijos como coherederos del 50% del inmueble antes citado, una vez concluida la división, manteniendo incólume el resto de la Resolución.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.