TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 07/2020-RA
Fecha: 7 de enero de 2020
Expediente: LP-150-19-S
Partes: María Tatiana Tobia de Chain c/ Marcel Fhati Finocchiaro.
Proceso: Disolución y liquidación judicial forzosa de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2916 a 2924, interpuesto por Marcel Fathi Finocchiaro, contra el Auto de Vista Nº 615/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 2902 a 2911 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de disolución y liquidación judicial forzosa de Sociedad de Responsabilidad Limitada seguido por María Tatiana Tobia de Chain contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 2927 a 2933 vta., el Auto de concesión de 22 de noviembre de 2019 a fs. 2935, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Tatiana Tobia de Chain, por memorial de fs. 583 a 589, inició proceso en vía ordinario de disolución y liquidación judicial forzosa de sociedad de responsabilidad limitada contra Marcel Fathi Finocchiaro, quien una vez citada contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa donde el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 474/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 2840 a 2846, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la disolución de la sociedad comercial MADSET S.R.L., y la publicación de la sentencia en un periódico de circulación nacional, así como la inscripción ante el Registro de Comercio; revocación del Poder de Administración General N° 2920/2013; y el nombramiento de liquidador judicial.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada mediante memorial de fs. 2853 a 2866 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 615/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 2902 a 2911 vta, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcel Fathi Finocchiaro mediante memorial cursante de fs. 2916 a 2924, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 615/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 2902 a 2911 vta, se tiene que se resuelve el recurso de apelación que deviene de proceso ordinario sobre disolución y liquidación judicial forzosa de sociedad de responsabilidad limitada que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 615/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 2902 a 2911vta, fue notificado a la recurrente el 23 de octubre de 2019, conforme diligencia de fs. 2912, habiéndose presentado el recurso de casación el 5 de noviembre de 2019, conforme cargo de fs. 2924 vta., por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente está legitimada para recurrir en casación considerando que es que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, obteniendo decisión confirmatoria en alzada, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Rene Barrozo Carpio en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
La violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 90 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista considera que el plazo para computar la caducidad de la medida cautelar solicitada mediante una diligencia preliminar, se computa desde el momento que el interventor informante comunica el primer acto al juez, sin considerar el art. 90 del CPC. En relación a la indebida aplicación del art. 330 del CPC, el Auto de Vista no permite comprender cuál sería el motivo que impulsó a fundamentar la imposibilidad de cómputo de un día inhábil contenida en la norma, que refiere a otras clases de intervención y no al cómputo de plazos. También agregó que el Auto de Vista manifestó que el informe del interventor no caduca debido a que se trata de una prueba y no de la caducidad de promoción de una demanda, sin sustentar en una norma, porque el referido informe no tiene validez probatoria al haber caducado de pleno derecho.
Acusó vulneración de los arts. 218 y 213 del Código Procesal civil, dado que en relación al contenido de fondo del informe final que es utilizado como prueba para fundamentar lo determinado por la sentencia, el interventor incumplió varias tareas que invalidan el informe, teniendo un trabajo deficiente, pues se limitó a revisar estados financieros de MADSET de gestiones 2013, 2014 y 2015 sin verificar in situ los materiales y bienes que indica; no realizó inventario ordenado, no tuvo interés ni intensión de revisar libros contables de MADSET, no comprobó los ingresos y egresos de MADSET; omitió investigar la existencia y estado de las cuentas de MADSET y sobre la responsabilidad de los socios en su administración.
Adujo que existió parcialización del interventor informante con la parte actora, que para sustentar sus conclusiones no se encuentran respaldos en elementos probatorios reales sino en las simples aseveraciones infundadas de la demandante y su esposo, y en la deficiente verificación de información y documentos que ellos proporcionaron y le ocultaron, habiendo tenido reuniones personales con el esposo de la demandante, sobrepasando sus actos y las facultades otorgadas.
Denunció error de derecho en la apreciación de los estados financieros otorgados por el Servicios de Impuestos Nacionales, puntualizando que se ocultó los verdaderos movimientos financieros de la empresa, además al no declarar dicha cuenta MADSET 4010877299 en el Banco Mercantil Santa Cruz, ni sus movimientos a la autoridad judicial ni al interventor designado ya que esa cuenta estaba abierta antes de la emisión del informe final.
Indicó violación del art. 204 del Código de Comercio y error en derecho en la apreciación del Acta de verificación de socios de fs. 12 a 15 vta., porque si existió desacuerdo en disolver la sociedad, debió cursar en el acta de asamblea de socios, no en una reunión informal aun cuando tuvo al presencia de un notario que acudió a un café a solicitud del esposo de la actora y si bien dio fe del desacuerdo entre socios la decisión de la disolución es una facultad única y expresa de la asamblea de socios, lo cual no sucedió.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 2916 a 2924, interpuesto por Marcel Fathi Finocchiaro, impugnando el Auto de Vista Nº 615/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 2902 a 2911 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.