TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 65/2020
Fecha: 27 de enero de 2020.
Expediente: CB-74-19-S
Partes: José Leonis Vargas Vidal propietario de la Empresa de Alimentos Aves Vital c/ Minoska Coca Villarroel.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación presentado por José Leonis Vargas Vidal propietario de la Empresa Unipersonal de Alimentos Para Aves Vital mediante sus representantes legales Mario Édgar Salinas Gamarra y David Condarco Aguilar cursante de fs. 660 a 665 impugnando el Auto de Vista Nº 103/2019 de 4 de julio de fs. 651 a 657 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de pago, interpuesto por la empresa recurrente, contra Minoska Coca Villarroel, el Auto de concesión de 6 de septiembre de 2019 a fs. 668; el Auto Supremo de Admisión N° 1034/2019-R.A. de 07 de octubre; lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Leonis Vargas Vidal en calidad de propietario de la Empresa Unipersonal de Alimentos para Aves Vital mediante memorial a fs. 286 y vta., interpuso demanda ordinaria contra Minoska Coca Villarroel por cumplimiento de pago y restitución de dinero, una vez citada la parte demandada, contestó mediante memorial de fs. 363 a 366 vta., en forma negativa y opuso excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e incompetencia por razón de materia, declaradas improbadas mediante Auto de 18 de diciembre de 2015 cursante de fs. 348 a 351, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia el 15 de diciembre de 2017 de fs. 604 a 609 vta., mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 286 y vta., respecto al pago de la suma de $us.150.000.- e IMPROBADA en lo que respecta a la pretensión de pago de resarcimiento de daños y perjuicios, así como al pago de intereses legales, en consecuencia, el A quo ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia la parte demandada pague al tercer día de su legal notificación la suma de $us. 150.000.- bajo conminatoria de procederse al remate y subasta de los bienes de la demandada. Con costos y costas.
2. La parte demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 611 a 614 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 103/2019 de 4 de julio cursante de fs. 651 a 656, que en su parte dispositiva REVOCÓ la sentencia apelada, declarando improbada la demanda a fs. 286 y vta., en todas sus partes. En el fundamento de la determinación expuso que: tomando en cuenta que conforme las investigaciones realizadas en sede fiscal se ha establecido que habiendo sindicado José Leonis Vargas Vidal a Minoska Coca Villarroel, que ésta en su condición de cajera de la Empresa Vital, habría sustraído sumas de dinero provenientes de las ventas a los clientes, no se ha adjuntado documentación idónea que acredite tal extremo, que debe estar avalado conforme a ley, y que no se ha acumulado elementos probatorios sobre el apoderamiento de dineros hasta la suma de $us. 150.000, teniendo en cuenta además, que la demandada asevera que le hubiera hecho firmar un documento recurriendo a la fuerza y violencia, utilizando un cuchillo; y que mediante Resolución Jerárquica emitida en fecha 15 de febrero de 2011 ha sido ratificado el sobreseimiento fiscal antes referido; y si bien, por el informe de fs. 44 a 45, el Administrador de Vital Humberto Chocala Tejerina hace referencia a la sustracción de dinero en fecha 4 de junio de 2008, con un faltante de Bs. 16.904 de los meses de enero y febrero de 2008, correspondía al actor acreditar la existencia u origen del resto del dinero faltante a efecto de acoger su pretensión mediante prueba ordenada, clara e idónea, acreditando la preexistencia de dicho monto de dinero, sin que el sub lite se advierta tal situación, contraviniendo la disposición contenida en el art. 956 del CC, que determina que la dispensa de probar la relación fundamental cuya existencia se presume, no exime la prueba en contrario, por lo que, siendo concreto el origen del dinero de la obligación prometida, correspondía al actor demostrar en forma clara y ordenada el faltante de dinero que se señala habría sido retirado por la demandada sin autorización del dueño de la empresa donde trabajaba como cajera.
En ese contexto, los balances generales de la empresa Vital presentados que cursan a fs. 421, 422, 423, 424, 427, 430, 433, así como los estados de pérdidas y ganancias presentados que cursan a fs. 425, 428, 431, 434 no consigna pérdidas de dinero por recobrar hasta la suma de $us. 150.000 que se hallen respaldados con documentación cursante hasta fs. 530; de donde se infiere que la deuda reconocida por la demandada, no ha sido acreditada por la Empresa con documentación idónea que son los libros y documentos de contabilidad que prevé el art. 1306 del CC.
Esto significa que los argumentos del demandante de que la cajera hubiera retirado dinero sin autorización del dueño de la empresa en la suma de $us. 150.000 no se encuentran debidamente acreditados, tomando en cuenta que el informe que cursa a fs. 44, consigna un faltante de Bs. 16.904 esto es moneda nacional; y que conforme la declaración confesoria provocada prestada en fecha 17de noviembre de 2008 (fs. 59, dentro el proceso social de beneficios sociales seguido por Minoska Coca Villarroel contra la Empresa Vital, la trabajadora reconoce haber sustraído la suma de Bs. 20.000 pero que devolvió mediante recibo, el mismo que tiene valor legal conforme prevé el art. 143 del CPC, prueba trasladada). En cambio, en la declaración provocada prestada por el actor, en esta causa, cursante de fs. 573 a 574 en la pregunta cuarta manifiesta que en las declaraciones anuales de balances financieros del movimiento económico de la empresa presentados a FUNDEMPRESA y a Impuestos Nacionales, no se hizo constar sobre los supuestos faltantes o quiebra “porque –la demandada- se hizo pillar por unos montos de dinero que faltaban que los fue respondiendo fácilmente, pero posteriormente descubrimos que faltaba $us. 200.000, pero quedamos en $us. 150.000”. En la pregunta octava, señala que “Durante más de dos años ha ido sustrayendo dinero de las ventas, ese dinero lo ponía para ella y arrancaba el original y la copia de ese documento”, consecuentemente para justificar esos faltantes de dinero en la empresa correspondía presentar los informes de contabilidad para acreditar fehacientemente la falta de dinero de la empresa que se atribuyen que la demandante se apropió en beneficio propio; por lo que de una valoración integral de los elementos probatorios no existe convicción ni justificación plena respecto a la obligación consignada en el documento base de la demanda, menos que la demandada se hubiere apropiado de los mismos en el lapso de dos años o poco más como refiere el actor.
3. Notificado José Leonis Vargas Vidal el 31 de julio de 2019 presentó su recurso de casación de fs. 660 a 665, el 15 de agosto del año 2019, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. En la forma se acusó violación del principio de congruencia, porque el Tribunal de alzada cambió la tutela exigida en demanda y excedió sus atribuciones dando connotación diferente al documento base de acción y favoreciendo a la demandada, liberándola de la obligación reconocida voluntariamente; señaló que no se contestó la demanda en forma y plazo y se limitó a oponer excepciones donde reconoce tácitamente la existencia de la deuda mediante la excepción de prescripción que fue rechazada; y al no haber contestado no tenía nada que probar y menos alegar porque su única defensa fue destruida; finalizó señalando que se demandó por $us. 150.000 a la contra parte que jamás negó la existencia de esa obligación y el Auto de Vista la libera por lo que es ultra petita.
2. El recurrente arguyó que el recurso de apelación es un escrito anodino y confuso que no contiene expresión de agravios, ni fundamentación de hecho o de derecho, y que los vocales reconocieron la carencia de esos requisitos y, sin embargo, admiten el recurso con la excusa que basta que exprese y fundamente los puntos resueltos por la sentencia; por lo que la carencia o falta de prolijidad en su planteamiento conllevaría necesariamente la inadmisibilidad del recurso.
3. En el fondo el recurrente denunció violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, sosteniendo que el documento base se funda en el art. 956 del Código Civil, de declaración unilateral y promesa de pago, habiendo el Auto de Vista de manera arbitraria concluido que el documento es “cuasy documento” y que no se trataría de una declaración de deuda, sino de una presunta declaración de reconocimiento de haber retirado dinero; que considerando la naturaleza del documento no tiene por qué probar el origen del dinero que le adeuda; y que la documentación de la empresa, y su declaración confesoria, no son para probar la existencia de la obligación, sino que obedece al llamado de la autoridad que la pidió.
Peticionando en definitiva anular el Auto de Vista, y en caso de considerar el fondo, casar la resolución impugnada y declarar probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación
No existe contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del reconocimiento unilateral.
El Auto Supremo Nº 552/2018 de 28 de junio respecto a la promesa unilateral manifestó lo siguiente: “El art. 956 del Código Civil, refiere: ‘La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.’. Al respecto, el Profesor boliviano, Raúl Romero Sandoval, señalaba que la declaración unilateral de voluntad es el acto jurídico negocial que crea una obligación con cargo a una persona y por su sola voluntad (Derecho de las obligaciones, Edit. Los amigos del libro, 1990. Pág. 86); el Dr. Alberto Luna Yañez, haciendo referencia al citado artículo, manifiesta que la promesa de pago y reconocimiento de deuda, ‘…según la doctrina el reconocimiento de deuda no es un acto constitutivo de una obligación, sino declarativo de ella. En esta especie de obligación por promesa unilateral, el dinamismo de la causalidad eficiente, descansa en la existencia de una obligación preexistente cuyo deber de probar queda dispensado, por la presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el art. 956 del Código Civil Boliviano…’ (Obligaciones, curso de derecho civil, Edit. ‘El Original-San José’, 2015. Pág. 244). Citando al Profesor Morales Guillen, nos señala que ‘…el reconocimiento de deuda cumple la función practica de que unilateralmente, es decir, independientemente de la aceptación del acreedor, establece la certeza de la existencia de la deuda a cargo del promitente o deudor… Ambas figuras, promesa de pago y reconocimiento de deuda, implican la existencia de la relación fundamental o básica, que da causa a la una o la otra, por virtud de la presunción iuris tantum declarada por ley mientras no haya prueba en contrario y por cuyo efecto el beneficiario esta dispensado de la carga de la prueba de la relación cuando pretende la prestación correspondiente.’ (Carlos. Código Civil, comentado y concordado, Edit. Gisbert & CIA S.A., 1982, Pág. 1016).”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En la forma se acusó violación del principio de congruencia, porque el Tribunal de alzada cambió la tutela exigida en demanda y excedió sus atribuciones dando una connotación diferente al documento base de acción y favoreciendo a la demandada liberándola de la obligación reconocida voluntariamente; señaló que no se contestó la demanda en forma y plazo y se limitó a oponer excepciones donde reconoce tácitamente la existencia de la deuda mediante la excepción de prescripción que fue rechazada; y al no haber contestado no tenía nada que probar y menos alegar porque su única defensa fue destruida; finalizó señalando que se demandó por $us. 150.000 a la contra parte quien jamás negó la existencia de esa obligación y el Auto de Vista la libera por lo que es ultra petita.
En atención al agravio expresado se debe señalar que conforme los antecedentes, la parte demandada presentó su contestación mediante memorial de fs. 363 a 366 vta., que explicando los motivos de su contestación negativa concluyó pidiendo se declare en sentencia improbada la demanda y fue aceptada tácitamente por providencia a fs. 368. Además, que luego de la migración al nuevo régimen procesal, fue ratificada en su aceptación y proposición de prueba mediante Auto de fecha15 de julio de 2016, que cursa a fs. 542, no habiendo posteriormente objeción o cuestionamiento contra esas providencias judiciales que permitieron la inclusión idónea de la contestación al proceso, siendo injustificada la observación realizada por el recurrente respecto a la omisión de la contestación de la parte demandada, en esta etapa casacional cuando esas observaciones debieron ser planteadas en la instancia respectiva.
En ese antecedente no se observa que el Auto de Vista hubiera actuado ultra petita en su determinación otorgando una pretensión no solicitada, ya que se debe considerar que la contestación a la demanda tuvo como petición que se declare improbada la demanda negando los hechos que hacen a la pretensión principal, habiendo actuado en ese marco el Tribunal de alzada. Si bien la demanda principal tuvo como pretensión el pago de $us. 150.000, interés y perjuicios, no significa que tal postulación deba ser acogida indefectiblemente, siendo los tribunales de justicia los que deben definir si otorgan o no la pretensión solicitada; por lo que el Auto de Vista, en el marco de su competencia, al constituirse en un tribunal de segunda instancia, podía haber modificado la decisión con base a los reclamos postulados en el recurso de apelación, fundamentando su decisión, lo cual no viola o vulnera ningún derecho o representa una determinación ultra petita. Por lo que el agravio no es suficiente para tomar una decisión anulatoria de obrados.
2. El recurrente arguyó que el recurso de apelación es un escrito anodino y confuso que no contiene expresión de agravios, ni fundamentación de hecho o de derecho, y que los vocales reconocieron la carencia de esos requisitos y sin embargo, admiten el recurso con la excusa que basta que exprese y fundamente los puntos resueltos por la sentencia; por lo que la carencia o falta de prolijidad en su planteamiento conllevaría necesariamente la inadmisibilidad del recurso.
A lo expresado en el agravio, en la revisión del Auto de Vista no se verifica que se manifieste que el recurso de apelación es carente de requisitos, es más tiene un preámbulo a la fundamentación del caso que establece como Tribunal de alzada que no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad de las formas, que se traduzca en la denegación de justicia. En tal caso, queda establecido que el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación por considerar que en su contenido existe expresión de agravios, lo que le permitió ingresar al análisis del fondo de la problemática; por lo cual, no es evidente lo manifestado por el recurrente en este punto, más aun cuando no establece en concreto por qué considera que el recurso de apelación no tiene expresión de agravios o es carente de argumentación impugnatoria, pues debió necesariamente, haber expuesto esas razones para invocar una afectación a su derecho al debido proceso, cuya omisión hace insustancial su cuestionamiento.
3. En el fondo el recurrente denunció violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, sosteniendo que el documento base se funda en el art. 956 del Código Civil, de declaración unilateral y promesa de pago, habiendo el Auto de Vista de manera arbitraria concluido que el documento es “cuasy documento” y que no se trataría de una declaración de deuda, sino de una presunta declaración de reconocimiento de haber retirado dinero; que considerando la naturaleza del documento no tiene por qué probar el origen del dinero que le adeuda; y que la documentación de la empresa, y su declaración confesoria, no son para probar la existencia de la obligación, sino que obedece al llamado de la autoridad que la pidió.
La denuncia se circunscribe al valor probatorio según la naturaleza que se debe asignar al documento de promesa de pago que cursa a fs. 2, por lo que se debe realizar la siguiente explicación:
El Código Civil en su Libro Tercero, de las obligaciones, prevé en su segunda parte las fuentes de las obligaciones, estableciendo en el Título III de las obligaciones por promesa unilateral, que nuestra legislación reconoce como un acto que genera obligaciones, así el art. 955 del citado Código manifiesta que: “La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley”, estableciendo la norma que la promesa unilateral produce obligaciones al que la presta respecto a otro, convirtiéndose el que hace la declaración en deudor y el destinatario de la declaración en acreedor.
Dos especies de la promesa unilateral, son la promesa de pago y el reconocimiento de deuda, la primera que tiene por objeto prometer el pago de una obligación a favor de una persona y, el segundo reconoce que existe una obligación pendiente a favor de otro. En ambas se presume la existencia de una relación jurídica anterior, es decir una relación fundamental entre ambos –el declarante y el destinatario de la declaración- del cual emerge la obligación declarada, siendo esta la causa de ese acto jurídico.
Para examinar esta postura, veamos que el art. 956 del Código Civil establece que: “La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba en contrario”; la norma es precisa en establecer que el destinatario de la declaración, sea en la promesa de pago o reconocimiento de deuda, está exento de probar la relación fundamental porque se presume que esta relación existe, siendo esa la causa de la que emerge la obligación declarada. Al respecto, Morales Guillen, en su obra “Código Civil anotado y concordado, Tomo II”, pág. 1223, señala que: “Ambas figuras, promesa de pago y reconocimiento de deuda, implican la existencia de la relación fundamental o básica, que da causa a la una o a la otra, por virtud de la presunción iuris tantum declarada por la ley mientras no haya prueba en contrario y por cuyo efecto el beneficiario está dispensado de la carga de la prueba de la relación cuando pretende la prestación correspondiente”.
Esto es debido a que nuestro sistema es causalista, es decir que nuestro régimen civil se asienta en que los actos jurídicos (contratos o la declaración unilateral, entre otros) deben contar con causa existente y lícita para irradiar efectos jurídicos idóneos; por lo cual la ley presume que detrás de la declaración unilateral existe una causa lícita emergente de una relación fundamental anterior entre el declarante y su destinatario.
Sin embargo esta presunción de licitud de la causa no es absoluta, porque conforme la misma norma prevé, acepta prueba en contrario; eximiendo al destinatario de la declaración la probanza de la relación sustancial donde se sitúa la causa, y traslada esa carga sobre el deudor para que niegue la verdad de aquella declaración.
La explicación realizada, nos permitirá comprende los alcances del art. 956 del Código Civil que se aplica al caso, como sigue. El recurrente denuncia en casación la omisión del valor probatorio según la naturaleza que se le debe asignar al documento de promesa de pago que cursa a fs. 2; a lo cual, podemos verificar que a fs. 2 se tiene un documento en el que Minoska Coca declara de manera voluntaria y libre haber retirado sin ninguna autorización la propiedad del señor José Vargas Vidal la Empresa Vital sumas de dinero que corresponden a clientes que pagaron, añadiendo que la “suma retirada en forma incorrecta de la empresa debo restituirla en forma inmediata y su importe llega a la suma de $us. 150.000,00 (Ciento cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Caso contrario el propietario podrá seguir con la acción legal que corresponde”. Documento que a criterio de este Tribunal de casación, constituye un reconocimiento de deuda por la suma de $us. 150.000,00 que hubiera tenido su origen en dinero que corresponde a clientes que pagaron a la empresa. Por lo cual la naturaleza de este documento no tendría que estar en discusión; sin embargo, así como la misma ley le exime al acreedor realizar cualquier probanza de la licitud de esa declaración, la deudora puede probar asumiendo esa carga y relevando la presunción de licitud, mediante la prueba conveniente y lícita que la obligación declarada no corresponde a ese monto que emerja de esa relación, de ahí la precisión de la norma de “salvo prueba en contrario”; lo que sucedió en el caso, porque, en el marco del art. 956 del Código Civil, si bien existe coincidencia en la tesis del recurrente sobre la naturaleza de la declaración unilateral de reconocimiento de deuda contenida en el documento a fs. 2; sin embargo por la determinación de la misma norma, aquel reconocimiento en su relación sustancial, puede ser objeto de prueba por la parte deudora a efectos de contrarrestar la génesis de la deuda emergente de la causa que se tiene, que permitió realizar al Tribunal de alzada la apreciación de la prueba pertinente que derivó en revertir lo decidido en sentencia.
Y, considerando que los términos del recurso de casación no están dirigidos a discutir si la prueba utilizada por el Tribunal de alzada para revertir la decisión contiene error de hecho o error de derecho en su apreciación, sino que están enfocados solo a establecer la naturaleza de una declaración unilateral de reconocimiento de deuda, proponiendo como causal de casación la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ligada al art. 956 del Código Civil, es decir que el recurrente no cuestionó la prueba apreciada por el Auto de Vista para revertir la decisión, por lo que no se puede efectuar otro examen del ya realizado respecto a la infracción de la ley, correspondiendo declarar infundado el recurso.
Por último, al designar al documento a fs. 2 de cuasi documento, que suponemos en virtud a la clasificación doctrinal de la declaración unilateral de cuasi contrato, esto en nada merma el examen de fondo realizado por el Tribunal de alzada, siendo irrelevante aquella indicación, debiendo estarse a lo analizado supra.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por José Leonis Vargas Vidal propietario de la Empresa Unipersonal de Alimentos para Aves Vital mediante su representante legal Mario Édgar Salinas Gamarra y David Condarco Aguilar en representación de fs. 660 a 665 impugnando el Auto de Vista Nº 103/2019 de 4 de julio de fs. 651 a 657 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costos ni costas por no existir contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.