TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 155/2020

Fecha: 26 de febrero de 2020

Expediente: SC-5-20-S

Partes: Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre representado por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez c/Jenny Elizabeth Mamani Choque.

Proceso: Reconocimiento de propiedad de mejoras, vigencia de restricción al derecho de propiedad.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 483 a 488 interpuesto por la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre” representado por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 382/2019 de 7 de octubre cursante de fs. 479 a 480 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reconocimiento de propiedad de mejoras, vigencia de restricción al derecho de propiedad seguido por la entidad recurrente contra Jenny Elizabeth Mamani Choque, la contestación cursante de fs. 492 a 493 vta., el auto de concesión de 9 de enero cursante a fs. 496, el Auto Supremo de Admisión Nº 82/2020-RA de 24 de enero cursante de fs. 500 a 501 vta., todo lo inherente al proceso: y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz respecto a la demanda interpuesta por la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre” cursante a fs. 214, emitió la Sentencia 30/2018 de 20 de noviembre cursante de fs. 429 a 438 que dispuso:1. Se declara PROBADA parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de Diciembre”, representado por Zola Adrián Juana Blanca, Camacho Vásquez José, Camacho Gutiérrez Jhonny de fs. 214 a 218 en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE MEJORAS las mismas que serán establecidas y cuantificadas en ejecución de Sentencia e IMPROBADA en lo que concierne a la pretensión de Restricción al Derecho de Propietario de una fracción de terreno de 108 m2 por no ser de uso común de la asociación ni de su propiedad. 2. Se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 249 a 256 y vta., y de fs. 259 y vta., interpuesta por la demandada Jenny Elizabeth Mamani Choque relativas a la reivindicación de un local comercial ubicado la zona sud oeste UV 9, manzana 16 del Mercado Modelo Grigota, con una superficie de 108 m2, compuesto de dos plantas, planta alta y planta baja, debidamente registrado en DDRR bajo la matrícula Nº 7011990116222 a su nombre y el pago de daños y perjuicios, esta última se cuantificara en ejecución de sentencia. 3. Sin costas ni costos. 4. Una vez ejecutoriada la sentencia y previo pago de mejoras se otorga un plazo de 15 días a la parte demandante para que entregue completamente desocupado el inmueble objeto de la litis consistente en un local comercial ubicado en la zona Sud Oeste UV 9, mza. 16 sector central del Mercado Modelo Grigota con una superficie de 108 m2, compuesto de dos plantas, planta baja y planta alta de propiedad de la demandada Jenny Elizabeth Mamani Choque bajo prevenciones de librar mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento”.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota representada por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez mediante memorial de fs. 443 a 447 dando lugar a que la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 382/2019 de 7 de octubre cursante de fs. 479 a 480 vta., CONFIRMANDO la sentencia de 20 de noviembre 2018 bajo los siguientes argumentos:

Que de la revisión del reglamento de copropiedad y administración del mercado modelo “Grigota” no se aprecia que el A quo haya incurrido en error al interpretar el mismo, considerando que el bloque de administración de los 108 mt2 objeto de litis al ser propiedad de la demandada no se configura en área de uso común.

En cuanto a los daños y perjuicios, el juez al declarar probada la demanda de reivindicación refirió que la demandada fue privada de usar y disfrutar de su derecho propietario, justificando la concesión de los daños y perjuicios, mismos que fueron evaluados y cuantificados en ejecución del fallo.

Respecto a la apelación planteada por Jenny Elizabeth Mamani Choque el Ad quem arguyó que no es motivo de controversia las mejoras introducidas, ya que las mismas fueron verificadas en la inspección judicial resultando correctas.

Concluyó refiriendo que el juez de instancia no vulneró norma legal alguna, más al contrario dio aplicación a la norma establecida al caso concreto.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes fue recurrida de casación por la entidad demandante por memorial de fs. 483 a 488 mismo que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante se extraen los siguientes hechos:

Arguyen que en el Auto de Vista el Ad quem incurrió en una valoración errónea del “Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota” “19 de diciembre” en lo que refiere a las áreas de uso común y que la sentencia declaró improbada la demanda respecto a la vigencia de restricción del derecho propietario, sin realizar un análisis minucioso de los actuados y del reglamento interno, por lo que, al ser confirmada por el Auto de Vista se benefició con 108 m2 de superficie siendo objeto del proceso afirmando que sería área común.

Reclaman que el Ad quem que al emitir una resolución confirmatoria de la sentencia lesionó sus derechos, siendo que la resolución de primera instancia en relación a la pretensión referente a la vigencia de la restricción al derecho de propiedad de la demandada interpretó de forma incorrecta algunos artículos del reglamento interno y omitió las restricciones para áreas comunes aun estando bajo “reserva” afirmando que no se interpretó el reglamento en todo su contexto.

Señalan los recurrentes que, los arts. 4, 7 y 8 del referido reglamento serían aplicables a las áreas comunes y que la fracción de terreno objeto de litis sería de uso común aunque tenga título de reserva, aspecto que los jueces de instancia no tomaron en cuenta, porque la fracción de superficie objeto del proceso pese a estar inscrita en Derechos Reales a nombre de la demandada es área común y que vía judicial se pretende dar distinto uso cuando existiría un derecho real común constituido, por lo que señalan que los art. 4, 7, y 8 son normas de incorrecta apreciación en la sentencia y el Auto de Vista y al no valorarlos habría dado lugar a una interpretación errónea del reglamento citado.

Refieren que no les corresponde la carga de la prueba y que se les observó dicho aspecto en la sentencia y Auto de Vista.

Acusan que el Auto de Vista al confirmar la sentencia les estaría obligando al pago de daños y perjuicios sin haber demostrado durante el proceso el daño emergente y lucro cesante, ocasionando perjuicio a la asociación.

De la respuesta al recurso de casación.

En el memorial de contestación Jenny Elizabeth Mamani Choque con relación a los agravios señalados refiere que:

Los demandantes esclarecen cuál es el área común y sobre la incorrecta apreciación de las pruebas en la sentencia y Auto de Vista, ya que transcribieron el art. 4 del reglamento interno, sin especificar porqué se incurrió en error.

La supuesta norma jurídica no apreciada u omitida al pronunciar la sentencia y Auto de Vista del Reglamento Interno del Mercado Modelo Grigotá en el art. 7 el cual indica que para subdividir sectores y vender los mismos se requiere autorización, siempre que no afecte los lugares comunes, al respecto los representantes de la entidad recurrente señalan que adquirieron la fracción completa, la cual no requiere autorización al no existir subdivisión y por tal razón no se afectó ningún área común, al respecto refiere que también se tergiversó el art. 8.

Pretenden sorprender a la autoridad judicial indicando que el objeto del proceso es área común cuando en realidad no lo es.

En cuanto a la posesión de la fracción objeto de litis que alega la entidad recurrente refiere que sería falso reiterando que al tomar posesión de su bien inmueble fue despojada violentamente.

Que el recurso de casación planteado no cumple con los requisitos establecidos por la norma al no expresar como se violentó la misma, como se debería aplicar o interpretar y como incide en la parte dispositiva de la resolución, mas al contrario solo manifiesta una serie de hechos tergiversando el reglamento.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso y consecuentemente confirmada la sentencia y Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación a la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, señaló que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, refirió que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales manifestó que: “…el principio de la unidad de la prueba”, establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

III.2. De las partes comunes.

El Código Civil en su art. 187 señala: (PARTES COMUNES). Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título: 1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común. 2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares. 3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a  los  espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

A decir del profesor Musto, citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su obra  “Derechos Reales en el Código Civil Boliviano”, señala que: “…para la inscripción de la propiedad horizontal,  en la oficina de Derechos Reales a cuyo efecto deben acompañarse a tiempo de su inscripción: Título del derecho de propiedad sobre el inmueble donde se construirá el edificio; la ubicación y colindancias del edificio  construido bajo el régimen de pre horizontalidad y posterior propiedad horizontal; Plano del terreno donde se construirá o construyó la propiedad horizontal; Plano del proyecto de obra de propiedad horizontal debidamente aprobado por la Autoridad municipal; El reglamento que regirá el destino de la propiedad. Asimismo, cuando cada propietario pretenda inscribir su derecho sobre su departamento, debe acompañar el plano individual, número de departamento, ubicación que le corresponda en el plano y el piso; la escritura pública o documento que acredite su derecho propietario sobre su departamento o piso; el pago de impuestos de transferencia y el pago de impuestos municipales”.

III.3. Con relación al principio de verdad material.

La SC Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció lo siguiente: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestas la doctrina aplicable al presente caso corresponde expresar las siguientes consideraciones:

Respecto a que al emitir el Auto de Vista el Ad quem habría incurrido en una valoración errónea del “Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota” “19 de diciembre” en lo que refiere a las áreas de uso común y que la sentencia declaró improbada la demanda respecto a la vigencia de restricción del derecho propietario, sin realizar un análisis minucioso de los actuados y del reglamento interno, por lo que, al ser confirmada con el Auto de Vista se beneficiaría con 108 m2 de superficie siendo el mismo objeto del proceso, afirmando que sería área común.

Al confirmar el Ad quem la resolución de primera instancia lesionó sus derechos, siendo que la sentencia en relación a la pretensión respecto a la vigencia de restricción al derecho de propiedad de la demandada, interpretó de forma incorrecta algunos artículos del reglamento interno y omitió las restricciones para áreas comunes aún esten bajo el texto de “reserva” afirmando que no se interpretó el reglamento en todo su contexto.

En cuanto a los arts. 4, 7 y 8 del referido reglamento la entidad recurrente mediante sus representantes manifiesta que, serían aplicables a las áreas comunes y que la fracción de terreno objeto de litis sería de uso común aunque tenga título de reserva, aspecto que los jueces de instancia omitieron e incurrieron en error, porque la fracción de superficie objeto del proceso pese a estar inscrita en Derechos Reales a nombre de la demandada es área común y vía judicial se pretende dar distinto uso, cuando existiría un derecho real común constituido, por lo que señalan que los arts. 4, 7, y 8 son normas de incorrecta apreciación en la sentencia y el Auto de Vista y al no valorarlos habría dado lugar a una interpretación errónea del reglamento citado.

Con relación a los reclamos citados, del análisis del reglamento referido, en lo pertinente al objeto de litigio, transferido en calidad de compraventa se tiene que, de fs. 24 a 118 de obrados cursa la Escritura Pública Nº 248/97 de 4 de septiembre sobre la protocolización de minuta del “Reglamento de Copropiedad y Administración del Mercado Modelo Grigota” ubicado en zona sud oeste U.V. 9 manzana 16 de Santa Cruz efectuado por los propietarios René Alfredo Mercado y Teresa Lora de Mercado, exenta de impuestos, reglamento sujeto a régimen mixto de propiedad individual, copropiedad propiedad horizontal y reserva de propiedad que regiría para futuros propietarios de los locales comerciales, etc.

Detallando de la siguiente manera: Clausula Primera.- René Alfredo Mercado y Teresa Lora de Mercado declararon ser propietarios legítimos de un lote de terreno con la superficie de 6091.83 m2 adquiridos mediante adjudicación judicial según Escritura Pública 630/96 de 21 de noviembre, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 010271313 y con autorización de la oficina de plan regulador y del gobierno municipal deciden construir un mercado de feria popular permanente, superficie total cubierta y construida de 3447.70 m2 dividido en 25 bloques y tres sectores norte, este y central, en el sector central dos plantas, 934 locales comerciales, 7 consultorios, 1 estacionamiento, pasillos, calles de abastecimiento, 1 área de baños higiénicos, 1 sala para oficina privada, 1 área de control de energía 1 local para teléfonos Cotas Ltda., identificado de la siguiente manera: inc. a) Un área de propiedad exclusiva que se reservan los propietarios y que comprende el salón de administración, ubicado en el sector central, sala de uso múltiple (SUM) sector central, parqueo o estacionamiento de vehículos sector este, control de energía sector los orfebres, área de baños higiénicos, lavamanos y duchas del sector central y oficina privada planta alta de sector central, inc. b) Áreas comunes, que comprenden pasillos interiores calles puertas de ingreso c) Área construida de 2460 m2., y que en virtud al derecho propietario que les asiste establecen el reglamento que conforme al art. 194 CC se constituirá la Asociación de Copropietarios del Mercado Modelo Grigota…”.

En cuanto al objeto de la litis, corresponde analizar el reglamento en cuestión, mismo que a fs. 84 de obrados cursa detalladamente lo concerniente al lugar de ubicación del objeto del proceso que se encuentra en el SECTOR CENTRAL el cual consta de XII bloques con 277 locales comerciales a fs. 109 vta., de obrados refiere al bloque IX con una superficie de 500.19 m2, dos plantas: en la planta baja una sala de uso múltiple y área de baños, en la planta alta 7 consultorios, sala privada, y a fs. 111 de obrados el citado reglamento refiere al ahora objeto del proceso como: EL BLOQUE DE USO COMÚN DE LA ADMINISTRACIÓN con la superficie de 108 m2, límites al norte con el pasillo 4 y 8.23 m2, al Sur con el pasillo F y 8.23 m2, al Este con el pasillo 6 y mide 6.58 m2 y al oeste con el pasillo 7 y 6.58 m2 y superficie ideal seguidamente el mismo reglamento de forma textual menciona: DE LA RESERVA DE PROPIEDAD.- Asimismo dirá usted señor notario de Fe Pública que en nuestra calidad de constituyentes del presente reglamento de copropiedad y administración y con el derecho propietario que nos asiste nos reservamos las siguientes áreas de derecho exclusivo: a) El local designado para control de energía…” b) EL BLOQUE DE ADMINISTRACIÓN ubicado en el sector central con una superficie de 108 m2 y una superficie ideal de 0029368, c) la sala de uso múltiple…” asimismo se reconoce el art. 187 (Partes Comunes) para los integrantes de la asociación.

En cuanto a los arts. 4, 7, y 8 del reglamento en cuestión que refieren los demandantes, serían las normas de incorrecta apreciación que al no ser valorados habría dado lugar a una interpretación errónea del reglamento describiendo el contenido de los mismos:

El art. 4 señala: “Los copropietarios, las personas de servicio y las personas que eventualmente ocupen los locales están prohibidas de ocupar de cualquier forma y con cualquier objeto los lugares de uso común como también introducir construcciones casillas y obras que estorben a los otros copropietarios. En general está prohibido realizar toda clase de obras y depositar materiales y mercaderías u objetos en lugares de propiedad de uso común y realizar todo acto que pueda comprometer la estabilidad estética y decoro del Mercado Modelo Grigota o pueda significar daño o molestia o perjudicar de cualquier manera a los demás copropietarios.”

Así mismo el art. 7 señala: “Se requerirá la autorización de los propietarios que representen por lo menos dos terceras partes de los votos aplicándose a los efectos de mputo porcentajes establecidos en art. 2 inc. b) para que los propietarios puedan subdividir los sectores de propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes siempre y cuando no se afecten lugares comunes en cuyo caso se observara el art 189 p. II CC “.

De igual manera el art. 8 manifiesta que:La división del mercado…” consignado en el art 2 el destino dado a las diferentes partes del mismo la proporción…” no podrá modificarse sino por resolución unánime de todos los copropietarios. Cualquier sea el contrato o compromiso particular que los copropietarios de las unidades celebren con terceros respecto de su unidad de propiedad exclusiva no variara la responsabilidad que el titular del dominio tiene ante la asociación de copropietarios de acuerdo a los establecido en el presente reglamento”

Al respecto en el Auto de Vista impugnado se establece que: “no se evidencia que el juez a quo incurriera en error de interpretación o aplicación del Reglamento del Mercado Modelo Grigota porque el objeto de la litis de propiedad de la demandada según informe pericial de fs. 401 a 417 no se configuraría en un área de uso común independientemente del contenido de los arts. 4, 7, 8 del Reglamento referido, ya que no se puede dejar de lado que las áreas comunes se encuentran definidas en la literal de la cláusula primera inc. b) “Las áreas comunes que comprenden los pasillos interiores, calles y puertas de ingreso”, lugares donde no se encuentra el inmueble.”.

Observando que el referido reglamento establece en la cláusula primerainc. b) Áreas comunes que comprenden pasillos interiores, calles puertas de ingreso” asimismo se habría corroborado mediante informe pericial que el objeto del proceso no sería el área de uso común ya que en obrados se evidencia que de fs. 228 a 238 la demandada demuestra mediante documentación fehaciente blica y oponible su derecho propietario, aspecto que desacredita el beneficio con el objeto de litis a la demandada, siendo que existe derecho propietario acreditado por la misma.

El Código Civil establece en el art. 187. (PARTES COMUNES).- Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título: 1. El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común. 2. Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares. 3. Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

Asimismo, el art. 56.I de la CPE refiere que: toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, al respecto el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su primer parágrafo indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

De los reclamos citados supra, la revisión del reglamento interno y normas pertinentes, no se evidencia que en el Auto de Vista se haya efectuado una valoración o interpretación errada del reglamento interno referido, los reclamos citados además fueron resueltos en el Auto de Vista, el cual señaló que en la resolución de primera instancia no se corroboró la existencia de error en la interpretación que alegaron los recurrentes.

Reclaman los recurrentes que no les corresponde la carga de la prueba siendo que se les observó dicho aspecto en la sentencia y Auto de Vista.

Al respecto el Código Procesal Civil en el art 136 señala: “(CARGA DE LA PRUEBA). I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.”

El reclamo citado fue de conocimiento del Tribunal de alzada y al confirmar la resolución de primera instancia valoró el requisito consistente en la prueba que corresponde a los actores, siendo errado el reclamo de los recurrentes tratándose de un requisito jurídico contenido en la norma adjetiva, de ahí que el criterio de los de instancia es correcto y no existe vulneración a esta norma pues conforme a lo señalado en el punto anterior los recurrentes no demostraron los hechos de la pretensión principal por lo que no se considera el reclamo.

Acusan los recurrentes que al confirmar el Auto de Vista a la sentencia les estaría obligando al pago de daños y perjuicios sin haberse demostrado en el transcurso del proceso ningún daño emergente y lucro cesante que dicha situación ocasionó que la asociación salga perjudicada.

Al respecto, la resolución impugnada en esta instancia refiere que: respecto a la determinación de pago de daños y perjuicios determinados en favor de la demandada la Sentencia a partir de haber declarado probada la demanda de reivindicación expuso que la demandada fue privada de usar y disfrutar de su derecho propietario por lo cual de manera justificada concedió otorgar los daños y perjuicios antes señalados a ser evaluados y cuantificados en ejecución de fallo situación que se encuentra motivada y fundamentada.”

Por lo que, se evidencia que se tomó en cuenta que la demandada fue impedida de ejercer su derecho de propiedad respecto al objeto de litis no siendo cierto lo alegado y lo reclamado por los recurrentes.

Concluyendo que no se evidencia los agravios citados en el recurso de casación correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 483 a 488, interpuesto por la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre” representado por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez contra el Auto de Vista 382/2019 de 7 de octubre cursante de fs. 479 a 480 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme disponen los arts. 223.V núm. 2) con relación al 224 ambos de la Ley Nº 439 con base en los fundamentos precedentemente expuestos dentro el marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la mencionada ley. Con costas y costos.

Se regula honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.