TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: LP-40-20-S.
Partes: Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah
Jeannette Chura Flores c/ Estanislao Milan Arce Burgos.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago
de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 450 a 453, interpuesto por Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores contra el Auto de Vista Nº 365/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 446 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Estanislao Milan Arce Burgos, la contestación a fs. 455 a 456, el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 a fs. 457, el Auto Supremo de admisión Nº 291/2020-RA de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 45, subsanada de fs. 380 a 381 vta., Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago de daños y perjuicios, contra Estanislao Milan Arce Burgos, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 387 a 388 opuso excepción de cosa juzgada asimismo por escrito a fs. 390 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 59/2019 de 14 de marzo, de fs. 424 a 427, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores mediante memorial cursante de fs. 430 a 435, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 365/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 446 a 448, que ANULÓ obrados hasta fs. 382 (admisión de la demanda), donde el Tribunal de alzada en el marco de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y efectuada la revisión de obrados sostuvo que el juez está investido de poderes desde el momento en que una demanda es propuesta, la cual no está limitada a la revisión de los aspectos formales previstos en los arts. 110 y 111 del CPC, sino que también le faculta efectuar la revisión de aspectos de fondo que van a la proponibilidad y fundabilidad de una demanda estableciendo si la misma reúne el elemento fáctico que concuerde con lo que describe la norma sustantiva, así como determinar si la pretensión puede o no ser acogida en sentencia, con el fin de evitar un dispendio inútil de la función judicial.
En el caso concreto la demanda no solo adolece de aspectos de forma, al no haber la parte actora precisado a cuál de los incisos del art. 549 del Código Civil se subsumían los hechos relatados y menos haber efectuado el examen de proponibilidad de la demanda, ante la supuesta subsanación de fs. 380 a 381, el A quo a fs. 382 admite la demanda, sin efectuar principalmente un análisis del contenido del documento cuya nulidad se pretendía y omitiendo cumplir a cabalidad con el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que el A quo debió advertir que la demanda no cumplía con los presupuestos legales para su admisión, en observancia del principio de dirección del art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439, debiendo advertir a la parte demandante en el momento procesal oportuno que su pretensión cumpla con los requisitos de admisibilidad y proponibilidad de las pretensiones expuestas y no efectuar el trámite del proceso para finalmente declarar improbada la demanda, pasando por alto, que en lo fundamental el demandante pretendía la anulación de una sentencia dictada por otro juez de la misma jerarquía en proceso ordinario.
El A quo debió dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1 num. 4), 24 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil con el fin de que la parte actora tenga la oportunidad de subsanar adecuadamente e incluso hacer uso de la facultad que le otorga el art. 115 de la CPE.
Finalmente, el Ad quem refirió que ante los defectos de forma y de fondo existentes en la presente causa, vio por conveniente dar lugar a la nulidad de obrados hasta fs. 382 de obrados según lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, precautelando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Disponiéndose que el juez de instancia imprima el trámite correspondiente de acuerdo a lo expuesto en el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó lo siguiente:
Acusó que revisado el contenido del Auto de Vista se establece que no se encuentra fundamentado legalmente puesto que en todo su contenido hace simplemente observación del auto de admisión de la demanda cursante a fs. 382 señalando en sus considerandos que la demanda no debió ser admitida, en razón de que no se encuentra inmersa en las causales del art. 549 del Código Civil, en tal sentido el Auto de Vista no analiza el fondo del presente proceso yendo en contra de las reglas del debido proceso, poniendo como referencia la SC 0752/2002-R de 25 de junio.
Sostuvo que ni la Sentencia N° 59/2019 de 14 de marzo ni el Auto de Vista N° 365/2019 de 26 de septiembre realizaron la valoración legal respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte contraria, aspecto que va contra las normas del debido proceso, haciendo referencia al AS N° 480/2014 de 28 de agosto.
Denunció que el Auto de Vista no guarda congruencia con el recurso de apelación planteado por el recurrente, ya que ni la parte considerativa como la resolutiva se pronuncian sobre los seis agravios formulados en el recurso de apelación por lo que se evidencia que dicho Auto vulneró las disposiciones establecidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, trayendo a colación la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio.
Manifestó que el proceso debe ajustarse a la verdad material de los hechos expuestos en la demanda de fs. 42 a 45 con relación a la indefensión causada al recurrente notificándole maliciosamente por edictos en el proceso de usucapión extraordinaria.
Peticionó en definitiva que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista, debiendo dejar sin efecto la resolución de alzada y se disponga que el A quo, conforme a los fundamentos de hecho expuestos instale la admisión de la presente demanda bajo las características de fraude procesal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que el proceso de usucapión se llevó dentro de la normativa legal y a la fecha es cosa juzgada, asimismo al presente proceso se presentó la documentación de descargo legalmente obtenida que demuestra que su actuar no fue de manera ilegal.
Solicitó se deje sin efecto el recurso de casación ya que lo único que logra es dilatar el proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas – Improponibilidad Objetiva.
El Auto Supremo: 265/2017 de 09 de marzo refirió: “Al respecto, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (lo subrayado es nuestro)
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir, cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del CC; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del CF.
Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efecto de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta que el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, situación legal que permite realizar las siguientes consideraciones:
Para que el Estado cumpla con garantizar un debido proceso y justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, corresponde la observancia de una nomenclatura de principios insertos en el art. 180.I de nuestra norma suprema, mismos que sustentan la jurisdicción ordinaria, entre los que se encuentra el principio de eficacia, que a decir de la Ley Nº 025 constituye la praxis de una decisión judicial, cuyo resultado del proceso, respeta el debido proceso, tenga el efecto de haberse obtenido el valor justicia, por lo que la normativa de este principio lleva al órgano jurisdiccional a emitir una determinación judicial práctica que, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, tenga en su contenido una solución fiable, aplicable y sostenible.
Ahora bien, en el caso en examen y del análisis de la demanda cursante de fs. 42 a 45, subsanada de fs. 380 a 381 vta., se tiene que Carlos Alejandro Arce Aguilar a través de su representante legal Sarah Jeannette Chura Flores sustenta su pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 1828/2015 de 23 de noviembre referente a algunas piezas principales del proceso civil ordinario de usucapión decenal y la cancelación de partida en el registro público de Derechos Reales al amparo del art. 549 del Código Civil, bajo la premisa fáctica que el ahora demandado opuso dicho instituto contra Carlos Alejandro Arce Aguilar (demandante del presente proceso) actuando de mala fe y de manera deshonesta causándole indefensión absoluta notificándole por edictos, señalando que desconocía el domicilio. Situación falsa desde todo punto de vista ya que siendo su tío sabía perfectamente que vivía en la casa de su suegra incluso fue a visitarle algunas veces, además conocía que al ser policía en ese entonces estaba destinado en el Palacio de Gobierno, de la misma forma conocía la casa donde habitaba su madre.
En ese contexto resulta necesario, señalar lo orientado por el Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo 7: “…una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
De lo transcrito supra y realizando un examen de la pretensión (causa petendi) de la demanda, lo que procura el actor en el caso de autos es la nulidad de una minuta inserta en la Escritura Pública Nº 1828/2015 de 23 de noviembre entendiendo que esta deviniera de un acuerdo de voluntades entre particulares adecuando su pretensión al art. 549 del Código Civil, sin embargo, al quedar establecido que esta escritura consiste en la protocolización de algunas piezas del original de una decisión judicial dentro la sustanciación de un proceso de usucapión decenal tramitado ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, resulta en consecuencia la pretensión dentro lo que la doctrina denomina una demanda objetivamente improponible, ya que materialmente no es posible, en sentido de que no existe un interés legítimo jurídicamente protegido. Consiguientemente, la causa en que se sustenta la pretensión de la presente demanda, se constituye en inhábil, y de disponerse su tramitación se daría lugar a un proceso improductivo, que habrá nacido frustrado desde su origen, siendo el deber de los operadores de justicia vigilar que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil dentro el principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal. Consiguientemente, el rechazo de la pretensión del demandante es procedente, siendo improponible la pretensión principal, asimismo debe constar que la pretensión accesoria sigue la misma suerte.
Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso sobre las condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión, debió ser verificada por el juez que conoció la causa en primera instancia, puesto que no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión, por lo que debió ser declarada improponible de acuerdo a los art. 24 num. 1) inc. a) y 113.II del Código Procesal Civil, lo cual llama la atención a este Máximo Tribunal.
Resultando en consecuencia la pretensión objetivamente improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de demandar la nulidad de una escritura pública que deviene de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria conforme ya se explicó.
Finalmente, si se le causó al actor indefensión absoluta en el aludido proceso de usucapión, este tiene la vía legal de plantear el incidente de nulidad por indefensión absoluta en ejecución de sentencia en el referido proceso de usucapión decenal o extraordinaria.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 450 a 453, interpuesto por Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores contra el Auto de Vista Nº 365/2019 de 26 de septiembre, de fs. 446 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Manteniendo la nulidad determinada por el Auto de Vista sin reposición de obrados con la fundamentación y motivación expuestas en la presente resolución.
Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.