TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 163/2022
Fecha: 18 de marzo de 2022
Expediente: O-11-22-S.
Partes: Pablo Morales Nina c/ Julia Troncoso Villca.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 272 a 276 y vta., interpuesto por Julia Troncoso Villca contra el Auto de Vista Nº 37/2022 de 03 de enero, de fs. 260 a 262 y vta., pronunciad o por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación de bien inmueble más daños o perjuicios seguido por Pablo Morales Nina contra la recurrente, la contestación de fs. 280 a 282, el Auto de concesión de 02 de febrero de 2022, visible a fs. 283, el Auto Supremo de Admisión N° 83/2022-RA de 11 de febrero de fs. 288 a 289, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pablo Morales Nina por memorial de fs. 17 a 20, reiterado a fs. 37, inició proceso de reivindicación de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Julia Troncoso Villca, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 137 a 143 vta., contestó negativamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 38/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 213 a 228, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios con costas y costos, disponiendo que en el plazo de 10 días proceda a la entrega del lote de terreno ubicado en la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), calle Hugo Cesar Cadima entre Lindaura Anzoategui y Claudio Galeno, lote N° 3, de la manzana “N”, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 4.01.1.02.0014691.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julia Troncoso Villca, mediante memorial que sale de fs. 236 a 242 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial, de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista No. 37/2022 de 03 de enero de fs. 260 a 262 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 38/2021 de 01 de junio de fs. 213 a 228, con base en los siguientes fundamentos:
La problemática radica en que el bien inmueble objeto de litis, no se trata del mismo lote de terreno del cual tiene la posesión, además de manera reiterativa arguye que la propiedad del actor es el lote 3 que corresponde a la manzana “O”, y no así al lote 3 que corresponde a la manzana “N”, mencionando la inconcurrencia de los presupuestos que hacen viable la reivindicación; reclamo que ha sido superado durante la sustanciación de la presente causa habiendo sido resuelta en audiencia preliminar la excepción de falta de legitimación, en la cual se evidenció de forma clara que el bien inmueble (lote) de Pablo Morales Nina es el mismo en el que se encuentra en posesión de la demandada, que el error mecanográfico de la manzana “O” ha sido corregido mediante el Testimonio N° 1.225/2018 corroborado por el Informe Técnico en lo que se estableció que el lote de terreno corresponde a la manzana “N” y no así a la manzana “O”.
Siendo que el actor acreditó el derecho propietario sobre el bien del cual se pretende su reivindicación, así como la ubicación exacta del inmueble, acreditado con la prueba testifical, inspección judicial la posesión, además debe quedar claro que con la aclaración vertida por el actor y respaldada con prueba plena hizo entrever que se trata del mismo bien inmueble a pesar del error de consignación de codificación en la manzana, en consecuencia no se advierte agravio como tal que pueda ser tutelado por el Tribunal de alzada.
En cuanto a la invocación de las fotocopias legalizadas, arguyendo también sobre las mejoras y construcciones, el pago de impuestos y los servicios básicos, que demuestran su derecho propietario; al respecto el art. 1538 del Código Civil colige, que ante la negativa de la inscripción en Derechos Reales sobre el bien inmueble no surte efectos contra terceros, en consecuencia el documento privado debidamente reconocido, mediante autoridad judicial, el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis en que se pueda determinar si se trata del mismo bien inmueble puesto que la parte demandada no ha registrado su adquisición, siendo el documento privado entre partes en sujeción al art. 519 del Código Civil y tratándose de bienes inmuebles sujetos a registro, no son oponibles frente a terceros, sin obtener el registro en Derechos Reales, siendo este registro sine quanon, el no hacerlo implica la negativa del derecho que le asiste a reclamar, razones por las que confirmó la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Julia Troncoso Villca mediante escrito de fs. 272 a 276 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Julia Troncoso Villca se observa que acusó lo siguiente:
1. Que el Testimonio N° 1225/2018 de aclaración de datos técnicos del terreno que pretende reivindicar, es contradictorio con los datos y fundamentos expuestos en la demanda principal; asimismo, que la demanda no fue accionada en contra de los otros poseedores y que el inmueble que el demandante pretende reivindicar no se encuentra bajo su posesión, bajo esos argumentos, expresa que no se cumplió con el art. 1453 del Código Civil.
2. Refirió también que en las instancias inferiores no fundamentaron ni motivaron respecto al costo real y sobre las mejoras efectuadas en el lote de terreno que se pretende reivindicar.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista No. 37/2022 de 03 de enero de fs. 260 a 262 vta.
De la respuesta al recurso de casación.
Pablo Morales Nina, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 280 a 282, con los siguientes fundamentos:
1. De acuerdo al art. 1453 del Código Civil se cumplió con las condiciones para solicitar la reivindicación en la presente demanda, ya que se demostró el derecho propietario del bien inmueble motivo de litis y que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, además que fue desposeído en contra de su voluntad, aprovechándose de su estado de salud (ceguera total) y se identificó y verificó a través de la audiencia en sitio.
2. La recurrente fundamenta su recurso de casación a lo cuestionado sobre la manzana “O”, siendo evidente que en el antecedente dominial se encontraba registrado como lote N° 3 de la manzana “O” de la urbanización Cala Caja Dora Halker, sin embargo, mediante Testimonio N° 1225/2018 de 14 de septiembre e Informe Técnico de Catastro Urbano se señala la ubicación del bien inmueble motivo de litis en la que existe una aclaración de la urbanización y de la manzana antes “O”.
CONSIDERANDO III:
III.1. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 señala: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo orientó que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.
Así también el Auto Supremo Nº 786/20015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Pablo Morales Nina, interpuso demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios, refiriendo que mediante Escritura Pública Nº 1616/2018 de 03 de noviembre, Inés Victoria Pacheco Herrera le transfirió un lote de terreno ubicado en la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), calle Hugo Cesar Cadima entre Lindaura Anzoategui, manzana N, Lote N° 3, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 4.01.1.02.0014691, sin embargo no puede ocupar su bien inmueble debido a que se encontraría en posesión la ahora demandada Julia Troncoso Villca, quien aprovechándose de su incapacidad de ceguera total logró ingresar y tomar posesión de su bien inmueble, poniéndole a la puerta chapa de seguridad haciendo imposible su ingreso, razón por la cual solicita la reivindicación del lote de terreno.
Admitida la demanda y citada Julia Troncoso Villca, contestó en forma negativa, señalando que de las fotocopias legalizadas que adjuntó, expedidas por el secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 9, consistentes en una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas sobre un documento privado de compromiso de compraventa de un lote de terreno de 29 de mayo de 2013, ubicado en la Urbanización San Gerónimo de Cala Caja Manzana N, lote N° 3, en el cual realizó construcciones de habitaciones, además que el terreno del que pretende la reivindicación no sería el mismo, puesto que de acuerdo al certificado treinteñal de propiedad el lote de terreno se encontraría ubicado en la manzana O, lote N° 3.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de reivindicación e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Interpuesto el recurso de casación por Julia Troncoso Villca, se ingresa a resolver los puntos de agravio
1. Con relación a que el Testimonio N° 1225/2018 de aclaración de datos técnicos del terreno que pretende reivindicar, es contradictorio con los datos y fundamentos expuestos en la demanda principal; asimismo, que la demanda no fue accionada en contra de los otros poseedores, y que el inmueble que el demandante pretende reivindicar no se encuentra bajo su posesión, bajo esos argumentos, expresa que no se cumplió con el art. 1453 del Código Civil.
Al respecto, la recurrente denuncia aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, debido a que no existe identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, puesto que, a su criterio el Certificado Treintañal de Propiedad evidenciaría que Dora Belaunde de Halker y Rolando Delgado Chávez son propietarios originarios del lote de terreno motivo de litis, quienes transfirieron a Inés Victoria Pacheco Herrera, el bien inmueble denominado como lote 3 de la manzana O, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 4.01.1.02.0014691, datos contradictorios con el Testimonio N° 1225/2018. Así también señala que conforme a las fotocopias legalizadas emitidas por el secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 9 sobre demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesto por su persona en contra de Gerónimo Escalante Flores y otros, referente a compromiso de compraventa del lote de terreno de 20 de mayo de 2013 del lote de terreno ubicado en la Urbanización San Gerónimo de Cala Caja, manzana N, lote N°3 registrado bajo el folio real N° 4.01.1.02.0007344, entendiéndose que el lote de terreno que se pretende reivindicar es diferente de la una con la otra; concluyendo que no se ha identificado clara y plenamente la cosa demandada aplicando de esa manera incorrectamente el art. 1453 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo ha puntualizado que: “El art. 1453 del Código Civil señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión”. De lo que podemos referir que, de acuerdo a los antecedentes, el demandante demostró su titularidad del bien inmueble motivo de la reivindicación acreditada en la Escritura Privada Nº 1616/2018 sobre compraventa de un lote de terreno situado en la calle Hugo Cesar Cadima entre calle Lindaura Anzoategui de G. y calle Claudio Galeno de la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), manzana N, lote 3, con colindancias al norte con el lote N°4, al sud con el lote N°2, al este con el lote N° 18 y al oeste con la calle Hugo Cesar; derecho propietario inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo el folio real Nº 4.01.1.02.0014691; por lo que el propietario se encuentra en su derecho de solicitar la reivindicación como acción de defensa de su propiedad.
Asimismo, la demandada no ha podido demostrar ningún derecho real inscrito a su favor en el inmueble objeto del proceso que sea oponible frente al demandante, si bien refiere que como prueba adjunta fotocopias legalizadas de demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas referente a un documento privado de compromiso de compraventa de un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Gerónimo de Cala Caja, manzana N, lote N°3 con superficie de 300 m2 registrado en Derechos Reales bajo el folio real N°4.01.1.02.0007344., suscrito entre la demandada y Gerónimo Escalante Flores, sin embargo conforme a lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, que dispone que ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, es decir a través de la inscripción del título en Derechos Reales por lo que el documento referido no constituye título oponible a la parte actora. Además, que esa carencia de dominio la constituye en una poseedora indebida del inmueble lo que imposibilita que la demandada cuestione los títulos de la parte actora, no teniendo legitimación para ese cometido.
De lo que se infiere que lo cuestionado con referencia a los datos técnicos del bien inmueble referente a la determinación de la manzana “O” fueron despejados mediante aclaración de datos técnicos, que se realizó de conformidad con la Ley N° 247 así se tiene del Registro de PROREVI 439472, que realizó la anterior propietaria antes de realizar la transferencia al ahora demandante, quedando asentada dicha aclaración en Derechos Reales, así se observa en el certificado treintañal saliente a fs. 8 y vta., no siendo evidente lo manifestado por la recurrente que en esta certificación manifieste datos diferentes en cuanto a la ubicación del lote de terreno motivo de litis, además que la recurrente carece de legitimación para cuestionar y observar el título de la demandante, por su situación de simple poseedora de hecho sobre el inmueble.
Siendo la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Presupuesto que según el recurrente no se hubiera cumplido porque la demanda no fue accionada en contra de los otros poseedores y que el inmueble que el demandante pretende reivindicar no se encuentra bajo su posesión.
Conforme a los antecedentes descritos el demandante cumplió con todos los presupuestos, pues acreditó de manera fehaciente con los hechos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide sea restituida, a través de la Escritura Pública N° 1616/2018 de 13 de noviembre, registrado en Derechos Reales bajo el folio N° 4011020014691; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir del lote de terreno que se encuentra ubicado en la calle Hugo Cesar Cadima entre calle Lindaura Anzoategui de G. y calle Claudio Galeno de la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), manzana N, lote 3, con colindancias al norte con el lote N°4, al sud con el lote N°2, al este con el lote N° 18 y al oeste con la calle Hugo Cesar.
Con relación a que la demanda no fue accionada en contra de los otros poseedores, al respecto del memorial de contestación se evidenció que la ahora recurrente manifestó que se encuentra en posesión junto con su familia, sin embargo esta situación no fue aclarada de quiénes más se encontrarían en posesión y si estos tienen legitimación para ser demandados; siendo un solo argumento insustancial a fines de desmerecer la decisión judicial; asimismo con relación a que la demandada no se encontraría en posesión del bien inmueble, esta observación no es evidente, ya que fue corroborada por la inspección judicial y prueba testifical que la demandada se encuentra en posesión del lote de terreno motivo de litis; por ello, como segundo agravio, reclama sobre el costo que hubiere realizado en las mejoras del bien inmueble; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción.
Concluyendo que no es evidente el reclamo de la recurrente, por lo que sí se puede establecer que la pretensión del demandante cumplió con los requisitos que hacen factible la acción reivindicatoria, no existiendo vulneración alegada a la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil.
2. Con referencia a que en las instancias inferiores no fundamentaron ni motivaron respecto al costo real y sobre las mejoras efectuadas en el lote de terreno que se pretende reivindicar.
Al respecto, de la revisión del memorial de contestación sobre lo reclamado, la parte demandada no expuso como pretensión el pago sobre las mejoras que hubiera realizado, por lo que no podría solicitar que los de instancia se pronuncien o fundamenten sobre un aspecto no debatido. Consiguientemente, las decisiones del Juez de primera instancia y Tribunal de alzada basaron sus resoluciones dictadas en la verificabilidad de los hechos propuestos y reclamados por las partes, al igual que la legitimidad de los mecanismos probatorios; por lo cual no puede ser ahora reclamado por la recurrente cuando no lo hizo en su debida oportunidad , razón por la cual el presente reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. fs. 272 a 276 vta., interpuesto por Julia Troncoso Villca contra el Auto de Vista Nº 37/2022 de 03 de enero, de fs. 260 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.