TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 265/2023

Fecha: 22 de marzo de 2023

Expediente: CB-6-23-A.

Partes: Blanca Serrudo Cabrera c/ Arzobispado de Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1610 a 1620 vta., interpuesto por Blanca Serrudo Cabrera contra el Auto de Vista Nº 97/2022 de 14 de octubre, saliente de fs. 1590 a 1593, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra el Arzobispado de Cochabamba; la contestación al recurso de casación, que sale de fs. 1633 a 1638; el Auto de concesión de 22 de noviembre de 2022, obrante a fs. 1639; el Auto Supremo de Admisión Nº 103/2023-RA, corriente de fs. 1656 a 1657; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de usucapión por Blanca Serrudo Cabrera, mediante escrito que corre de fs. 31 a 34, subsanado de fs. 40 a 41, a fs. 45 y a fs. 73, contra el Arzobispado de Cochabamba; quien una vez citado, contestó negativamente y planteó excepción de litispendencia, mediante memorial obrante de fs. 101 a 107 vta.; posteriormente, la demandante, mediante el escrito que sale a fs. 1520, solicitó la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien fue declarado rebelde a través del Auto de 07 de enero de 2020, saliente a fs. 1524.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Cochabamba, en acta de audiencia preliminar dictó el DESISTIMIENTO de la pretensión de la demanda de usucapión, a través del Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1551 y vta.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Blanca Serrudo Cabrera (demandante), mediante memorial que corre a fs. 1553 y vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista Nº 97/2022 de 14 de octubre, obrante de fs. 1590 a 1593, que CONFIRMÓ el Auto de 27 de septiembre de 2021, saliente a fs. 1551 y vta., bajo los siguientes argumentos:

La apelante reclamó que en la instalación de la audiencia preliminar, el organizador preguntó si las partes podían conectarse, ante tal cuestionante la apelante alegó que su abogado y ella no pudieron conectarse a la audiencia virtual por motivos imponderables, difíciles de determinar, sin embargo, luego fueron informados que el Juez de la causa ya habría emitido el Auto definitivo.

El argumento de la apelante es incongruente, puesto que la responsabilidad de la conexión a internet para el correcto desarrollo de las audiencias virtuales no recae sobre la autoridad jurisdiccional, debido a que las partes están obligadas a contar con un equipo que tenga conexión a internet (celular, computadora, laptops, tabletas) y de ese modo no sufrir incidentes o inconvenientes posteriores.

El Juez A quo habría suspendido la primera audiencia preliminar, bajo la modalidad virtual, de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 1546, a causa de que la parte demandante se encontraba en delicado estado de salud, empero en la audiencia preliminar virtual, reprogramada para el 27 de septiembre de 2021 la demandante arguyó sufrir problemas técnicos, motivo por el cual no puede invocar la lesión de sus derechos, ya que fue su propio descuido y negligencia.

Tanto el Juez A quo como los representantes del Arzobispado de Cochabamba sí pudieron acceder a la plataforma virtual Webex sin incovenientes, de modo que la plataforma se encontraba en óptimo funcionamiento, por lo que los errores técnicos que sufrió la demandante no fueron a consecuencia del Juzgado, sino de su entera responsabilidad conforme el art. 63.I del Código Procesal Civil.

La apelación interpuesta por Blanca Serrudo Cabrera no es congruente ni objetiva, por lo que el recurso fue planteado por su propia negligencia, no adecuándose a ningún criterio de agravio.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación, obrante de fs. 1610 a 1620 vta., interpuesto por Blanca Serrudo Cabrera, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Blanca Serrudo Cabrera, mediante su recurso de casación, que sale de fs. 1610 a 1620 vta., expresó que:

1. El Juez A quo no aplicó el principio pro persona y de razonabilidad, ya que en la audiencia preliminar solo se limitó a verificar si las partes hubieren tenido dificultades para acceder a la misma, vulnerando el numeral 5.8 del Protocolo de Actuación de audiencias virtuales del Órgano Judicial.

2. Se vulneró el debido proceso al aplicar indebidamente y a letra muerta lo establecido en el art. 365.III del Código Procesal Civil.

Argumentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, el Arzobispado de Cochabamba, por memorial que corre de fs. 1633 a 1638, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación y se declare la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, señalando que:

Se niegue la concesión del recurso de casación, ya que la recurrente al no haberse constituido a la audiencia virtual, adecuó su accionar a lo establecido en el art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que es aplicable el art. 274.II de la citada norma.

La recurrente introdujo nuevos elementos, referidos a que comunicó al secretario del juzgado sobre el no ingreso a la audiencia programada, así como la obligación de dar cumplimiento a la Circular N° 06/2020.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.

El Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, orientó que: “En este contexto se debe considerar la aplicación de la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, que indica: ´I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.´ Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso. Sin embargo, debido a la sanción que acarrea la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, dispuso en el art. 37 lo siguiente: ´I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.´ Véase en este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado, en el art 115 de la Constitución Política del Estado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Mediante los escritos que salen de fs. 31 a 34, de fs. 40 a 41, a fs. 45 y a fs. 73, Blanca Serrudo Cabrera interpuso la demanda de usucapión contra el Arzobispado de Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el primero se opuso a la pretensión de la demandante planteando la excepción de litispendencia y contestando negativamente, mediante memorial corriente de fs. 101 a 107 vta., mientras que el segundo fue declarado rebelde mediante Auto de 07 de enero de 2020, cursante a fs. 1524.

Presentados de esa manera los actos de proposición por las partes en litigio, el Juez de la causa mediante proveído de 19 de julio de 2021 (fs. 1537), señaló la audiencia preliminar, bajo la modalidad virtual, para el 13 de agosto de 2021, actuación procesal a la que Blanca Serrudo Cabrera no asistió a dicho acto, conforme el acta de audiencia cursante a fs. 1546, de modo que el Juez de grado concedió el plazo de tres días para que la demandante justifique su inasistencia.

En tal sentido, Blanca Serrudo Cabrera mediante memorial saliente a fs. 1549, señaló como justificativo por su inasistencia a la audiencia preliminar virtual programada, que por ser persona de tercera edad, desde el 09 de agosto de 2021 hasta el domingo 15 del mismo mes y año, sufrió un resfrío con afección pulmonar, llegando a ser el día de la audiencia programada en el que le inyectaron un antibiótico bactericida de acción prolongada.

En ese mérito, el Juez de primera instancia sin llegar a resolver sobre la justificación presentada por Blanca Serrudo Cabrera, señaló la realización de la audiencia preliminar virtual para el 27 de septiembre de 2021, acto en el que el Juez A quo declaró el desistimiento de la usucapión planteada por la demandante, en el entendido que esta no se habría conectado ni comparecido a la audiencia reprogramada.

Conforme los actos descritos en primera instancia, hasta la resolución que declaró el desistimiento de la pretensión de Blanca Serrudo Cabrera y apelada la misma, el Tribunal de apelación resolvió por confirmar lo resuelto en primera instancia, a través del Auto de Vista Nº 97/2022 de 14 de octubre, asumiendo que la responsabilidad de la conexión a internet para las audiencias virtuales no recaen sobre la autoridad jurisdiccional, sino en las partes, las cuales deben contar con los medios necesarios para participar, concluyendo así el Tribunal Ad quem que los problemas técnicos aludidos por la apelante fueron por su propio descuido y negligencia.

Ahora bien, de los agravios expresados en casación por Blanca Serrudo Cabrera, se entiende que reclama sobre aspectos relacionados al desarrollo de la audiencia preliminar virtual del 27 de septiembre de 2021, alegando que la determinación asumida en segunda instancia se encuentra al margen de los principios pro homine, pro actione y favorabilidad, así como la materialización de los derechos sustanciales antes de cualquier formalismo, debido a que en la última parte de la audiencia preliminar virtual del 27 de septiembre de 2021, se hizo constar que junto a su abogado tuvieron problemas de conexión, lo que habría sido informado al secretario del Juzgado de origen.

En ese contexto, primero se debe abordar sobre los alcances y consecuencias que derivan de la inasistencia a la audiencia preliminar conforme el art. 365.II.III del Código Procesal Civil, el cual establece que: “II. …la audiencia podrá postergarse por una sola vez…, III. la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos…”; en tal sentido, no cabe duda que solo es posible justificar la insistencia a la audiencia preliminar por una sola vez, no obstante, no debemos perder de vista que la norma invocada fue prevista en condiciones donde no se contemplaban la realización de audiencias virtuales, ni la emergencia sanitaria ocasionada por un virus (COVID-19), de modo que, la realización de este tipo de audiencia requiere de protocolos y reglas especiales para su concreción.

En tal sentido, es fundamental tomar en cuenta los criterios de flexibilidad y razonabilidad, a tiempo de analizar la justificación ante la inasistencia a la audiencia preliminar por una de las partes, conforme el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a las consecuencias gravosas, que derivan del desistimiento de la pretensión, establecidas en el art. 365.III del Código Procesal Civil.

Al mismo tiempo, es necesario considerar la interpretación de las reglas especiales para el desarrollo de audiencias virtuales, establecidas en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales en el Órgano Judicial, que forma parte de la Circular Nº 06/2020 de 06 de abril, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0751/2020-S4 de 24 de noviembre, estableció que: “…el sistema judicial, que se vio obligado a adoptar mecanismos alternativos que permitan a las personas el acceso a dicho sistema, entre ellos, mediante las audiencias virtuales; es indispensable que los administradores de justicia deban cumplir los procedimientos tomando como centro el pleno respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, ajustando sus actuaciones a los principios ´pro persona´, de proporcionalidad, de temporalidad y de razonabilidad, entre otros…”.

Por lo referido, para una adecuada instalación de la audiencia preliminar virtual, de manera previa, es necesario que el Juzgador verifique si las partes instaron ingresar a la audiencia y de ese modo constatar que los sujetos procesales estén conectados a la sala de audiencia virtual, debiendo en todo caso evitar toda ritualidad o formalidad innecesaria, flexibilizando los procedimientos en la realización de audiencias virtuales, acorde a los numerales 5.8 y 6.7 del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial.

Además, considerando los efectos gravosos que traen consigo el desistimiento de la pretensión en la demanda o reconvención por la inasistencia de una de las partes al proceso, conforme la sanción establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, se debe tomar en cuenta el principio de desformalización en el desarrollo de las audiencias judiciales virtuales, más aún si intervienen como partes aquellas personas en situación de vulnerabilidad, como acontece en el caso de adultos mayores, criterio que se encuentra sustentado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0751/2020-S4 de 24 de noviembre, al establecer que: “…es indispensable que los administradores de justicia deban cumplir los procedimientos tomando como centro el pleno respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, ajustando sus actuaciones a los principios ´pro persona´, de proporcionalidad, de temporalidad y de razonabilidad, entre otros, con mayor razón si se encuentran en juego los derechos de personas en especial situación de vulnerabilidad…”.

En ese margen, se tiene que en audiencia preliminar de 27 de septiembre de 2021, visible a fs. 1551 y vta., el Juez de primer grado tuvo por desistida la pretensión de usucapión planteada por Blanca Serrudo Cabrera, sin embargo, se advierte que en el acta de aquella determinación, el secretario de aquel Juzgado certificó: “Por lo que no habiendo nada más que tratar y habiéndose dictado la resolución y dado por concluido la presente audiencia, el abogado de la parte demandante vía whatssap me informó que no se podía conectar a la audiencia; de este modo, es evidente que la parte demandante no desoyó el llamado de la autoridad judicial a la audiencia, en contrario, tuvo la intención de participar en la misma, aspecto que debió ser considerado por el juzgador, sino de qué otra manera se comunicó con el Secretario del Juzgado.

En consecuencia, se debe considerar los principios de flexibilidad y razonabilidad en el desarrollo de las audiencias judiciales virtuales, y en específico a tiempo de determinar la aplicación del desistimiento de la pretensión por la inasistencia a la audiencia preliminar por una de las partes, cuyo análisis se rige por los principios "pro persona" y desformalización, lo que permite examinar, previo a la declaratoria del desistimiento de la pretensión dentro de una audiencia virtual, que el Juez de la causa constate que las partes hayan intentado ingresar virtualmente, para, como en el caso, verificar que no se hayan presentado problemas de conexión.

En ese escenario, en el caso de Blanca Serrudo Cabrera, previo a que el juzgador tome la decisión de dar por desistida la pretensión de usucapión, debido a la falta de conexión en la audiencia virtual, debió considerar que la demandante intentó ingresar a la audiencia virtual junto a su abogado, conforme lo certificó el secretario del Juzgado de origen y de ese modo apreciar si existían fallas técnicas por la parte demandante, en cuyo caso, en el marco de los principios pro persona y desformalización de las audiencias virtuales, la autoridad judicial con las facultades de director del proceso, verifique las fallas, como también el intento de conexión por la recurrente y reconsidere su postura rígida, situación que no aconteció en el presente caso.

Por tal motivo, se concluye que el desistimiento de la pretensión de usucapión dispuesta por las autoridades de instancia, fue aplicado sin considerar que dentro del desarrollo de audiencias virtuales rigen los principios de desformalización y “pro persona”, de modo que al advertirse en la parte final del acta de audiencia de 27 de septiembre de 2021, visible a fs. 1551 y vta., la certificación del secretario de Juzgado de origen de que la parte demandante le comunicó vía whatsapp que no pudo conectarse a la audiencia preliminar señalada, entonces este extremo debió ser analizado por el Juez de primera instancia antes de disponer el desistimiento de la usucapión, aspecto que también debió ser considerado por el Ad quem a tiempo de emitir su resolución.

En consecuencia, la decisión asumida por las autoridades de instancia fue desproporcional y contraria a los principios que rigen el desarrollo de las audiencias virtuales, en su mérito resulta evidente que la decisión del juzgador de dar por desistida la pretensión de usucapión planteada por Blanca Serrudo Cabrera, no se ajusta a los principios de flexibilidad y razonabilidad, debiendo ser subsanada tal determinación; por lo que se anula obrados hasta fs. 1551, debiendo el Juez de instancia considerar la situación de vulnerabilidad de la parte actora por su edad y los principios pro homine y pro actione, a fin de no limitar con rigurosidad el derecho de acción de la recurrente.

Por lo expuesto, en aplicación del art.106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la audiencia preliminar del 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1551 y vta., disponiendo que el Juez de la causa señale día y hora de audiencia preliminar de acuerdo a su calendario de audiencias. Sin multa por ser excusable.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.