TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 310/2023
Fecha: 17 de abril de 2023
Expediente: LP-29-23-S.
Partes: Patricia Tania Lafuente Lazarte c/ Walter Lafuente Peñarrieta y Erika Alexia Lafuente Lazarte.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 204 a 206, interpuesto por Patricia Tania Lafuente Lazarte, contra el Auto de Vista N° 501/2022, de 11 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por la recurrente contra Walter Lafuente Peñarrieta y Erika Alexia Lafuente Lazarte; la contestación visible de fs. 210 a 211; el Auto de concesión de 26 de enero de 2023 observable a fs. 213 y el Auto de Admisión Nº 179/2023-RA de 01 de marzo, de fs. 219 a 220; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Tania Lafuente Lazarte representada legalmente por José Ramiro Vega Velasco, mediante memorial corriente de fs. 16 a 18 vta., reiterado a fs. 48, subsanado de fs. 51 a 54, a fs. 57 y vta., y a fs. 76, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de anticipo de legítima de inmueble contra Walter Lafuente Peñarrieta y Erika Alexia Lafuente Lazarte; quienes una vez citados, el primero no compareció a la causa, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto interlocutorio N° 278/2020 de 14 de octubre, perceptible a fs. 121, purgando rebeldía mediante escrito a fs. 126; la segunda mediante memorial de fs. 99 a 102 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó excepción previa por demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 519/2021 de 03 de noviembre, que cursa de fs. 182 a 186, en que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Patricia Tania Lafuente Lazarte, según nota obrante de fs. 188 a 190, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto Vista N° 501/2022 de 11 de noviembre observable de fs. 200 a 202 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
a) Patricia Tania Lafuente Lazarte en su escrito de apelación refiere que uno de los demandados no contestó a la demanda y por tal situación se habría generado el allanamiento a la demanda, reiterando que la parte contraria de manera voluntaria se habría sometido a la pretensión; al respecto, refirió el Ad quem que, si bien Walter Lafuente Peñarrieta fue declarado rebelde, sin embargo, tal aspecto no constituye un allanamiento a la demanda, pues ambas tienen efectos distantes. Al efecto, sostuvo que una persona cuando es citada tiene un plazo perentorio para formular una respuesta y al no sustanciarse la misma opera la preclusión procesal, por cuanto al declararse su rebeldía, y no obstante haber purgado su rebeldía, no puede retrotraer etapas conclusas. El escrito a fs. 126 presenta un apartado en el que el codemandado Walter Lafuente Peñarrieta contesta afirmativamente, pero no fundamenta ni motiva los hechos a los cuales responde afirmativamente, situación que devienen en su rechazo.
En lo que concierne a la codemandada Erika Alexia Lafuente Lazarte, esta reconoció la existencia de la Escritura Pública de anticipo de legítima, pero se opuso a la demanda.
b) En cuanto a los cargos relativos a la infracción de los arts. 1254, 1233 y 1059 del Código Civil y la afectación de su derecho a la legítima además respecto a la vulneración de sus derechos hereditarios con las que se transgredió su derecho hereditario, puesto que el contrato tiene un vicio de consentimiento.
Describió que la legítima es una porción de la herencia que le corresponde al heredero forzoso que se funda en el principio de intangibilidad, cita el contenido del Auto Supremo N° 119/2017 de 03 de febrero, en cuanto al concepto del anticipo de legítima.
Expresó que la nulidad es la sanción dispuesta por ley a todo negocio jurídico que no se constituye sobre elementos esenciales que determinan su validez, citando para justificar ese criterio el Auto Supremo Nº 23/2018 de 18 de enero.
En cuanto a la denuncia en sentido de que el codemandado reconoció que la causa y motivo de contrato afecta su legítima, sostuvo que la misma no puede subsumirse en la previsión legal que se sitúan los contratos, ya que el mismo tiene un fin indistinto, más cuando no se avizora la sustanciación de un contrato, si bien el anticipo de legítima tendría la tendencia de constituirse en una variante del contrato de donación, empero la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, sobre el cual entiende que en el anticipo de legítima se establece sobre la voluntad del causante, por cuanto no corresponde analizar si el acto jurídico es nulo, más cuando no se adjuntan elementos probatorios que afecten su validez, situación que no desconoce los derechos sucesorios de la recurrente, puesto que puede activar el trámite previsto por ley para exigir sus derechos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Patricia Tania Lafuente Lazarte mediante escrito de fs. 204 a 206; recurso que es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Según el escrito del memorial de casación, Patricia Tania Lafuente Lazarte planteó los cargos siguientes:
1) Violación de los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Manifestó que el debido proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional descrita en el art. 115.II, 8 del pacto San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En Sentencia y en el Auto de Vista se ha señalado que el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no se ajusta a lo descrito en el art. 655 del Código Civil, sobre tal argumento denuncia que se está debatiendo sobre un anticipo de legítima no sobre una donación.
Por otra parte, la nulidad está fundada en motivo y causa ilícita, se ha determinado que la causa y motivo ilícito radica en vulnerar su legítima. Eso ocasiona lesión a sus derechos conforme a los arts. 1254, 1255 y 1059 del Código Civil, estas normas se han mencionado como fundamento de la causa y motivo ilícito.
2) En cuanto a la discusión sobre el allanamiento a la demanda, el señor Walter reconoce que la causa y motivo del documento de anticipo de legítima tenía la intención de vulnerar su legítima.
Si se considera que tal escrito no constituye un allanamiento a la demanda, se produce un nuevo agravio, que resulta ser la negativa a su declaración. Existe la voluntad del demandado de someterse a la pretensión de la demandante.
3) Manifestó que concurre la falta de motivación, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los cargos planteados en el recurso de apelación; falta de motivación de la sentencia en cuanto a los vicios del consentimiento que tiene el anticipo de legítima descritos en los arts. 452, 453, 473, 474, 482 del Código Civil.
El perjuicio radica en arrebatarle la correspondiente herencia a la demandante, siendo la única beneficiaria la codemandada.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista y se revoque la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
En el Auto de Vista se aplican las normas con precisión y se citó jurisprudencia cabal.
La Sala de Apelación expresó que cuando un anticipo de legítima no es celebrado en virtud de lo que señalan los arts. 491 num.1, 667 y 1287 del Código Civil, no corresponde declarar la nulidad del anticipo de legítima, puesto que los requisitos de formación se aplican solo a la donación, y en el caso de que uno de los herederos se vea perjudicado por una liberalidad, como consecuencia del anticipo de legítima, tiene derecho a colacionar los bienes hereditarios.
Y en cuanto al allanamiento de la demanda de Walter Lafuente Peñarrieta, describió el contenido del Auto de Vista.
Solicitó que los antecedentes sean remitidos al Tribunal Supremo de Justicia para su análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. Del anticipo de legítima
Sobre el anticipo de herencia o anticipo de legítima, corresponde reiterar el criterio asumido en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, en el que se invoca al Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, se expresó que: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.
En ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad” (…) Como también señala el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: “…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.
Finalmente, se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 núm. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincular el anticipo de legítima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legítima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legítima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legítima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 núm. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legítima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte, igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo”.
En cambio, la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “…la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”… Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad”.
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legítima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a lo descrito el A.S Nº 119/2017 de 03 de febrero refiere que: “…a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 núm. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que el anticipo de legítima no debe ser considerado como una donación, está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos, puesto que en el caso de que la legitima de uno de los herederos forzosos se vea afectado por una liberalidad, como consecuencia de un anticipo de legítima, el afectado tiene derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado su legítima, colación que afectará los bienes que tienen la calidad de indisponibles (cuatro quintas partes de la legítima) y no así aquellos que se encuentren comprendidos dentro del porcentaje que está destinado a liberalidades”.
Dada la naturaleza del anticipo de legítima que fuere otorgado, en caso de un otorgamiento con dispensado de colación el heredero no beneficiado podrá solicitar la reducción del anticipo, tomando como base el patrimonio del de cujus, o en caso de que solo se haya efectuado el anticipo de legítima si otro beneficio adicional, el otro u otros herederos podrán solicitar la colación de los bienes hereditarios.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1) En lo que concierne a denuncia de la violación de los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado.
Conforme con el texto del Código Procesal Civil, el primero de los preceptos (art. 210 del mismo cuerpo legal) es el relativo al contenido de un Auto interlocutorio y sus requisitos: a) La precisión del objeto de la decisión, b) Los fundamentos jurídicos, c) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, y d) La imposición de costas y multas en su caso.
La segunda disposición citada (art. 211 de la norma citada) se refiere a los Autos definitivos, en la que se describe la diferencia a que estos resuelven cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.
El recurrente describe ambos articulados para enlazarlos con los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, no los relaciona con los argumentos del Auto de Vista, solo describe que tiene vinculación con el debido proceso de manera genérica, lo cual hace ver que respecto a los arts. 210 y 211 de Código Procesal Civil, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se cumplió en relacionarlos con algún presunto defecto del Auto de Vista.
Sobre estos preceptos no se cumplió con lo que exige el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, al no estar explicado en qué consisten las violaciones, puesto que los dos primeros preceptos son referentes a la estructura de un Auto interlocutorio y un Auto definitivo. Lo propio sucede con la norma constitucional y los preceptos internacionales, solo refiere que tutela el debido proceso, no se señala cuál componente del debido proceso estuviera ligado a la estructura de los autos interlocutorios y autos definitivos y su relación con el caso de autos.
Posteriormente, describe que en la Sentencia y en el Auto de Vista se ha señalado que el anticipo de legítima no es una donación y lo que se está debatiendo es un anticipo de legítima; al respecto, en el Auto de Vista se ha expresado que el anticipo de legítima por su naturaleza no puede subsumirse en la previsión legal de los contratos y en particular al contrato de donación, más cuando no se avizora la sustanciación de un contrato.
Luego de citar el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, el Ad quem manifestó que el anticipo de legítima se establece con la voluntad del causante y por ello no corresponde analizar si el acto jurídico es o no nulo.
De acuerdo con el argumento descrito, la Sala de Apelación asume que la nulidad invocada no puede aplicarse a una declaración unilateral del causante. Aunque no lo manifiesta expresamente el Ad quem, se entiende que para asumir dicho criterio entendió que el contrato es un acuerdo de dos o más voluntades, conforme refiere el art. 450 del Código Civil, y por ello no se aplica a una declaración unilateral sucesoria.
El recurrente no ha cuestionado dicho criterio, o sea que el argumento del Ad quem, en sentido de que al ser el anticipo de legítima un acto unilateral, no podría aplicarse la regla de las causales de la nulidad del contrato, porque entendió que no se ha llegado a formar un contrato; ese criterio al no ser observado o cuestionado en el recurso de casación se mantiene válido y subsistente en el Auto de Vista, sin que ello signifique que tal criterio sea compartido por esta Sala.
Por lo que, la denuncia, en sentido de que la nulidad esté fundada en el motivo y causa ilícita, no puede analizarse, ya que el Tribunal de alzada expresó que las causales de nulidad del contrato no pueden aplicarse a una declaración de voluntad que nace del régimen sucesorio, ese argumento es el que debía ser cuestionado por el recurrente y no reiterar el mismo alegato descrito en el recurso de apelación.
La Sala de Apelación salvó el derecho de la demandante de activar el mecanismo de protección que la Ley otorga, como resulta ser la colación hereditaria, al cual se adiciona la reducción del anticipo de legítima, siempre y cuando los mismos sean previsibles, de acuerdo con sus presupuestos sustantivos.
Sobre la forma de ejercer la protección del derecho a la legítima se ha desarrollado la orientación en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, con la cual la demandante puede ejercer su protección a su legítima sucesoria.
En lo demás, la recurrente manifiesta que la cita de los arts. 1254, 1255 y 1059 del Código Civil, solo fue para sustentar la concurrencia de los vicios de causa ilícita y motivo ilícito, los que no se encuentran orientados a cuestionar el argumento principal del Auto de Vista, decisorio que se sustenta en que el acto de voluntad unilateral (anticipo de legítima) se encuentra en el régimen sucesorio y por tal aspecto no podría aplicarse las reglas de la nulidad de contrato.
No siendo evidente las acusaciones planteadas en este punto.
2) En lo referente a la discusión sobre el allanamiento a la demanda, el señor Walter Lafuente Peñarrieta reconoce que la causa y motivo del documento de anticipo de legítima tenía la intención de vulnerar su legítima. Si se considera que tal escrito no constituye un allanamiento a la demanda, se produce un nuevo agravio, que resulta ser la negativa a su declaración. Existe la voluntad del demandado de someterse a la pretensión de la demandante.
Se debe señalar que el anticipo de legítima puede ser considerado relativamente como un acto de disposición patrimonial, puesto que puede ser revocado si concurren casos de indignidad o desheredación o incluso puede ser colacionable o reducible de acuerdo con la naturaleza del acervo hereditario que deje el de cujus, por lo siendo ese su efecto, se entiende que genera efectos sobre otra persona (el heredero forzoso beneficiado con el anticipo de legítima). Esto quiere decir que el anticipo de legítima, siendo un acto voluntario que se efectúa sobre la base del sistema normativo sucesorio, genera efectos jurídicos en el heredero forzoso favorecido con el anticipo de legítima.
Por lo que, en abstracto, corresponde aclarar que al generar el anticipo de legítima efectos sobre el heredero forzoso favorecido con ese acto de disposición, la confesión o allanamiento que preste el causante o titular del patrimonio frente a una demanda planteada por otro futuro coheredero, no podría llegar a afectar al heredero que ha sido beneficiado con el anticipo de legítima.
En el caso de Autos se evidencia que el Tribunal de alzada asumió que la apelante en su recurso sostuvo que la declaratoria de rebeldía importaba un allanamiento a la demanda. Al margen de ello, expresó que tal aspecto no podría considerarse porque dicho actuado se encontraba fuera de plazo para ser considerado, tomando en cuenta que el proceso tiene escenarios procesales marcados por una secuencia de procedimientos y ese actuar hubiera perdido la oportunidad de realizar un acto procesal fuera de plazo, o sea, consideró al allanamiento como un acto precluido.
Se debe considerar que en el escrito a fs. 126, en la última parte de lo principal, el codemandado Walter Lafuente Peñarrieta expresó contestar afirmativamente a la demanda. El cual no fue considerado en el decreto de 06 de enero de 2021 que cursa a fs. 127. Por lo que no puede alegarse que la Juez omitió darle valor a un allanamiento que no ha sido asimilado por la Juez.
Por otra parte, en el supuesto de considerarse admitido el escrito de allanamiento a la demanda a fs. 126, generado por Walter Lafuente Peñarrieta, el mismo no podría producir un efecto de plena prueba, puesto que el anticipo de legítima al ser registrado en Derechos Reales por la codemandada Erika Alexia Lafuente Lazarte ha generado efectos en el patrimonio de esta, razón por la que el allanamiento, en caso de haberse admitido, no podría afectar a terceros.
El allanamiento a la demanda tiene efectos jurídicos cuando el que lo realiza tiene plena facultad de disposición sobre el bien que se litiga, así orienta el principio dispositivo descrito en el numeral 3 del art. 1 del Código Procesal Civil, que establece que el proceso se construye en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
El art. 127. III del Código Procesal Civil, señala que no será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión. La citada norma, al describir derechos que no proceden con el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles, refiere que el allanamiento no puede tener efecto si es que el que efectúa el allanamiento no tiene poder de disposición sobre el derecho pretendido, esto ocurre cuando se trata de varios sujetos procesales, o sea, de varias personas con legitimación pasiva. No se puede admitir una confesión o allanamiento afectando a otro titular con derecho subjetivo, cuando ocurre tal aspecto debe proseguir con la secuencia procesal del proceso ordinario.
Acorde con dicho argumento, E. Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, expone que: “El demandado, por su parte, puede allanarse a la demanda. Cuando en el proceso sólo se halla en juego el interés de las partes, el allanamiento, o sea el reconocimiento pleno de la verdad de los hechos y del derecho consignados en la demanda, obliga al juez a dictar sentencia en contra del demandado (…) No ocurre lo mismo cuando en el proceso se halla comprometido el interés público o el derecho de terceros”.
Por lo que, aún en el supuesto de que la Juez hubiese admitido el allanamiento, este no podría surtir efecto, puesto que en el anticipo de legítima se ha generado efectos patrimoniales en la favorecida con dicho acto de disposición.
Consiguientemente, el agravio resulta infundado.
3) Denuncia de falta de motivación, al expresar la recurrente de que en su recurso de apelación hubiera planteado otros cargos como: falta de motivación de la sentencia en cuanto a los vicios del consentimiento que tiene el anticipo de legítima descrito en los arts. 452, 453, 473, 474, 482 del Código Civil.
Al respecto, en el escrito del memorial de apelación a partir de la foja 189, inciso c), la recurrente empieza a considerar su denuncia en sentido de que el contrato tiene un vicio en el consentimiento, ya que su objeto es violar la legítima de la actora, la cual es confesada por uno de los codemandados, y su falta de motivación sobre ese tema es vicio de nulidad.
Se entiende que el argumento primigenio sobre esta denuncia resulta ser el allanamiento a la demanda del codemandado Walter Lafuente Peñarrienta. Sobre la referida denuncia, el Tribunal de alzada ha efectuado una consideración en sentido de que la rebeldía no puede ser confundida con el allanamiento, y, por otra parte, respecto al escrito presentado por Walter Lafuente Peñarrieta, expresó que tal acto no podría asimilarse tomando en cuenta que esa forma de contestar a la demanda (allanamiento) ha precluido. Con ese argumento descartó el agravio relativo a la falta de motivación fundada en el allanamiento de Walter Lafuente Peñarrieta, y con ello también los vicios de consentimiento, que se sobreentienden, puesto que el Ad quem consideró el argumento primigenio sobre ese agravio y al considerarlo como no concurrente asumiendo que dicho acto hubiera precluido, por lo que ya no necesitaba hacer una descripción y teorización sobre el resto de las disposiciones citadas (arts. 452, 453, 473, 474 y 482 del Código Civil).
De la respuesta al recurso de casación.
Se considera que, aunque no lo expresa con una petición puntual, se entiende que la codemandada se opone al escrito de casación, por lo que deberá estarse a los argumentos descritos en el fundamento precedentemente desarrollado.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 270.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 206, interpuesto por Patricia Tania Lafuente Lazarte, contra el Auto de Vista N° 501/2022, de 11 de noviembre, que emerge de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
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