TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 834/2023

Fecha: 29 de agosto de 2023

Expediente: CH-85-23-S.

Partes: Ernesto Piuca Chaira c/ José Santos Salazar Daza.

Proceso: Cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 a 99, interpuesto por José Santos Salazar Daza, contra el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, obrante de fs. 89 a 92 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero, seguido por Ernesto Piuca Chaira contra el recurrente; la contestación de fs. 103 a 105 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2023 visible a fs. 106; el Auto de Supremo de Admisión Nº 802/2023-RA de 14 de agosto, corriente de fs. 111 a 112 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Ernesto Piuca Chaira representado legamente por Víctor Manuel Coria Miranda, mediante memorial de demanda cursante a fs. 13 y vta., y ratificado a fs. 27, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero contra José Santos Salazar Daza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 31 a 36 respondió de forma negativa la demanda y opuso excepciones previas de impersonería, de prescripción y planteó demanda reconvencional por caducidad; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2023 de 08 de mayo, obrante de fs. 65 a 67 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de caducidad para la devolución de la suma de $us. 10.000, sin costas en consideración a la mutua petición.

  2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Santos Salazar Daza, según memorial cursante de fs. 72 a 75; y respondido por la parte demandante, mediante memorial visible de fs. 78 a 79 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, saliente de fs. 89 a 92 vta., que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes, disponiendo que la Juez A quo instruya la devolución de la fracción del bien inmueble otorgado en anticrético, una vez que se devuelva el dinero al demandante, sin costas y costos; con los siguientes fundamentos:

    1. Que el impugnante a tiempo de responder la demanda, formuló la excepción de extinción por prescripción del derecho del actor a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y consiguiente devolución de dinero, que fue resuelto por el Auto de 08 de mayo, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., por el cual se declaró IMPROBADA, y el abogado del recurrente en la audiencia (preliminar) hizo protesta de apelar en el efecto diferido; sin embargo, al no haber sido formalizada dicha impugnación en el recurso de apelación contra la Sentencia que corre de fs. 72 a 75, el Auto descrito precedentemente cobró ejecutoria y, bajo ese contexto, no puede rever nada con relación a lo decidido en dicho Auto.

    2. Ante el reclamo del alejamiento de los marcos legales de los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, la autoridad Ad quem, estableció que al estar vinculado a lo decido por la Juez A quo en el Auto de 08 de mayo, de fs. 60 vta. a 63 vta., que declaró improbada la excepción previa de prescripción y al no haber formalizado el recurso de apelación en el efecto diferido, tampoco podría analizar, por no estar relacionado a la Sentencia que ha sido apelada.

    3. Respecto a la demanda reconvencional de caducidad del derecho del actor para reclamar la devolución de dinero entregado al demandado en virtud del contrato de anticrético, señaló que habría operado la tácita reconducción del contrato por la falta devolución del dinero entregado al demandado y la falta de restitución del bien inmueble dado en calidad de anticresis, por lo que no inició y menos empezó a computarse el término de la caducidad del derecho a cobrar el dinero emergente del contrato de anticrético, además de que el actor ha ejercido su derecho a la retención del bien inmueble en tanto no se le devuelva el dinero, conforme lo establecen los arts. 1431 y 1517.I del Código Civil, asimismo, el recurrente en la confesión provocada refirió que no ha devuelto el dinero recibido por concepto de anticrético y que tampoco el actor le habría devuelto el bien inmueble.

    4. Si bien la Juez A quo declaró probada la demanda principal y ordenó la devolución del dinero emergente del contrato de anticrético en el término de 10 días; empero, al no disponer la devolución del bien inmueble otorgado en calidad de anticrético, es consecuencia lógica dicho aspecto, a partir de la devolución del dinero reclamando por el actor, en la forma y el plazo determinado en la Sentencia.

    5. Expresó que no resulta evidente, que la prueba de descargo no haya sido valorada, más bien dicha prueba no demuestra que caducó el derecho del demandante para interponer demanda de devolución del dinero entregado por el anticrético, ya que al haber ejercido su derecho de retención del bien inmueble otorgado hasta la fecha y no devolver el dinero producto del anticrético el término de la caducidad no ha trascurrido.

    6. El art. 368.IV del Código Procesal Civil, no fue objeto de juzgamiento en la Sentencia y menos en la audiencia preliminar, ya que incluso el recurrente en la audiencia señalada renunció a su prueba de inspección ocular, consiguientemente, no puede sustentar un agravio basado en la desidia y dejadez, cuando ha sido plenamente consentido en el momento de llevarse la audiencia descrita en líneas supra.

  3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Santos Salazar Daza mediante escrito de fs. 95 a 99.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Respecto a este punto, se tiene los siguientes extremos:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Santos Salazar Daza, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

  1. El recurrente refirió que el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 89 a 92 vta., tiene un contenido que transgrede normas adjetivas, sustantivas y derechos constitucionales, derivando en una errónea interpretación de las normas, que lesiona la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, atentando contra su precaria economía y causándole grave daño económico y que por ello lesiona las formas esenciales del proceso, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que no se sabe, en qué pruebas se basó para llegar a esas consideraciones.

  2. Señaló que con referencia a los 6 reclamos, la autoridad Ad quem ni siquiera lo consideró, con el pretexto de que no apeló la excepción, pese haberse protestado; y que la Sentencia en el considerado II, referido al art. 568.I del Código Procesal Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido el contrato puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o caso contrario puede pedir solo su cumplimiento dentro de un plazo razonable; argumentó además, que conforme la prueba de cargo cursante de fs. 5 a 12, se demostró que el demandante no cumplió el contrato para plantear demanda de cumplimiento de contrato, ya que no entregó el inmueble (garzonier) a su propietario, además de que las pruebas de fs. 9 a 12, no fue notificado legalmente en el domicilio donde vivía.

  3. Con referencia al segundo reclamo, señaló que los vocales nuevamente se salieron del marco normativo vinculado a los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, en virtud de que el derecho a interponer demanda de cumplimiento de contrato habría prescrito conforme lo establece el art. 128 num. 9 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1517 del Código Civil; refiriendo además que también habría caducado y que por ello las normas referidas hubieran sido vulneradas y violadas. Al haber trascurrido más de 8 años conforme lo establece el art. 635 del Código Civil.

  4. En el acápite 2.1 primer motivo del recurso de casación, acusó errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 568, 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 1286 del Código Civil, y refirió que en el Auto de Vista impugnado, los vocales en el considerado II, señalaron que no existió una indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, pero la fundamentación sería contradictoria en virtud de que la Juez A quo y la autoridad Ad quem, no se pronunciaron respecto a la norma citada precedentemente, expresó además que para demandar el cumplimiento del contrato, este debe ser cumplido por una de las partes, y en la presente causa, el demandante no cumplió con la entrega del garzonier, ya que sigue viviendo en él, y que este extremo no fue considerado por los Vocales, por lo que las autoridades A quo y Ad quem, no realizó una valoración adecuada de las pruebas e incurrió en una errada interpretación de las normas y arbitrariamente no se llegó a la verdad material de los hechos.

  5. Arguyó que las normas que fueron vulneradas por el Tribunal de alzada son los arts. 24, 115-I y II, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes previstos en el los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, agregando que fueron omitidos, violados y no aplicados los arts. 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 y 1286 del Código Civil.

Con base a los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, solicitó se revoque la Sentencia y Auto de Vista y/o anule obrados, o en su caso se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

La contestación al recurso de casación, presentado por Ernesto Piuca Chaira representado legalmente por Víctor Manuel Coria Miranda, por escrito de fs. 103 a 105 vta., alegó los siguientes extremos:

  1. Refirió que el recurso de casación hace referencia a la vulneración e incumplimiento de la ley, sin demostrar esos extremos, y cumplir los requisitos establecidos en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pidiendo se dicte la improcedencia del recurso.

  2. El Auto de Vista N° 213/2023 de 17 de julio, se encuentra plenamente fundamentado y motivado, ya que respondió a cada punto reclamado.

  3. Que al momento de responder la demanda y reconvenir, el recurrente planteó excepción de extinción por prescripción del derecho del actor a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y consiguiente devolución de dinero, y en audiencia fue declarado improbado, habiendo en esa oportunidad el abogado de defensa protesta de apelar en el efecto diferido, y no formalizó dicha apelación.

  4. Los Vocales hacen una correcta valoración, por lo que se encuentra fundamentada respecto a la demanda reconvencional de caducidad del derecho del actor para reclamar la devolución del dinero emergente del contrato de anticrético, puesto que se le notificó al recurrente con una carta notariada de solicitud de devolución de fecha 02 de diciembre de 2020, lo que interrumpió el término de la caducidad, además de la solicitud de conciliación efectuada por el actor, operando además la tácita reconducción del contrato al no devolver el dinero, ni el bien inmueble.

  5. En relación con el primer motivo, refirió que el error de hecho y de derecho no son evidentes, alegando que no puede resolver algo que no se reclamó.

  6. Respecto al segundo motivo, refirió que incumple lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, existiendo solo citas legales.

Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación, disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia Nº 74/2023 y el Auto de Vista N° 213/2023 de 17 de julio y sea con regulación de costos y costas del proceso más daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la apelación en el efecto diferido.

El Auto Supremo N° 278/2022 de 22 de abril, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´. Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil”.

Conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud de que la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida, debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

En consecuencia, se tiene que la apelación en el efecto diferido, tiene un procedimiento en particular y está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo y forma en la tramitación de la instancia; sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación de la sentencia definitiva; donde luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

En caso que la parte contendiente, habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela la sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes; en consecuencia, el desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar este conjuntamente con la apelación principal, para luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación”.

III.2. Con relación a la naturaleza jurídica del contrato de anticresis y su implicancia.

Con relación al contrato de anticresis, el Auto Supremo Nº 824/2021 de 15 de septiembre, haciendo referencia a su precedente contenido en el Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio, señaló lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: ‘El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.

Nuestro sustantivo civil, desarrolla este instituto jurídico principalmente en las siguientes disposiciones legales: Art. 1429 del Código Civil que prescribe: ‘I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital’. El art. 1431 dispone: ‘La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393’.

Asimismo, el art. 1435 del mismo sustantivo señala: ‘I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479’.

De la relación normativa precedentemente desarrollada se infiere que la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos, el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”

III.3. Respecto a la prescripción y caducidad.

El Auto Supremo N° 190/2021 de 04 de marzo de 2021, hace referencia al Auto Supremo Nº 1245/2017 de 04 de diciembre, y en su doctrina aplicable ha desarrollado lo relativo a la prescripción y caducidad, refiriendo lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: ‘Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: ‘Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello’.

El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias (...) Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: ‘La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión’.

Respecto de la prescripción, sostiene que es la: ‘Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas’. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece-.

La doctrina española, precisó: ‘-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42).

Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.

En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción.”.

III.4. En lo concerniente a la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

Bajo esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumentó: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental ─Couture─ llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación Procesal Civil que orientan este ejercicio cognitivo, en ese contexto, el Auto Supremo N° 278/2023 de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (…) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juezporque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

El mismo Auto Supremo N° 278/2023 de 23 de marzo, estableció que: “…en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…) el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante el reclamo de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) o incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o el Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, esta debe tener la suficiente carga argumentativa clara y precisa en el recurso interpuesto estableciendo la arbitrariedad y la absoluta discrecionalidad; solo así, este Tribunal Supremo debe verificar, si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, si existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.

Por su parte, el Auto Supremo N° 653/2021 19 de julio, hace referencia a la obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), págs. 15 a 16 del autor Víctor De Santo, quien señaló con relación al principio de unidad de la prueba, que es “El conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Respecto al principio de comunidad de la prueba refirió: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 del digo Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en que consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.

En ese contexto, de los agravios reclamados por el recurrente, se tiene los siguientes extremos:

  1. El recurrente refiere que el Auto de Vista Nº 213/2023 17 de julio cursante de fs. 89 a 92 vta., transgrede normas adjetivas, sustantivas y derechos constitucionales, derivando en una errónea interpretación de las normas, que lesiona la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba atentando contra su precaria economía y causándole grave daño económico y que por ello lesiona las formas esenciales del proceso, además de la interpretación errónea y la aplicación indebida, sin indicar por qué y en qué pruebas se basó para llegar a esas consideraciones.

    Al respecto, se debe considerar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en este punto, constituyen una ausencia de carga argumentativa y probatoria, en virtud de que, si bien refiere que se habrían trasgredido normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, pues no identifica plenamente las mismas, con nexo causal entre lo dispuesto por el Auto de Vista (ahora recurrido) con la vulneración de algún derecho o garantía constitucional vinculado a las normas sustantivas y/o adjetivas, identificando cuál sería el error de hecho o de derecho que hubiera acontecido en la valoración de la prueba, ya que ni siquiera señala cuál de las pruebas (de cargo o de descargo) no hubieran sido valoradas correctamente o como la autoridad Ad quem se habría apartado de las reglas de la sana crítica dentro de las directrices de la lógica, ciencia y experiencia a momento de dar el valor probatorio, de modo que exista un aislamiento de los marcos legales de razonabilidad, equidad y/o logicidad a momento de asumir la decisión que ahora es recurrida en casación; puesto que si bien hace referencia a la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, la sola mención genérica de tales aspectos, no suple la carga de fundamentar que corresponde al apelante, ya que además no establece como afectaría a su precaria economía causándole un gran daño económico, cuando de los antecedentes de la presente causa, se advierte que el presente proceso emerge de la suscripción de un contrato de anticresis y dada la naturaleza de la misma, la obligación principal es la deuda (dinero entregado por concepto de anticresis), y la garantía de dicha acreencia resulta ser la anticresis (obligación accesoria) por encontrarse supeditada al cumplimiento total de la obligación principal; lo que hace advertir que al no estar debidamente fundamentado, no se puede atender dicho reclamo; en virtud de que no se puede suplir la fundamentación, sobre la base del límite de la competencia, y únicamente debemos circunscribirnos a los aspectos cuestionados en el recurso de casación en función del principio de imparcialidad como componente del debido proceso, ya que tampoco identifica cual sería la lesión a las formas esenciales del proceso, la interpretación errónea y la aplicación indebida, que sea trascendental y que incida en el fondo de la causa.

  2. Por otro lado, el recurrente manifiesta que con referencia a los 6 reclamos que habría realizado ante la autoridad Ad quem, esta instancia, ni siquiera lo habría considerado, estableciendo que no se habría apelado las excepciones pese a haberse realizado la protesta en el efecto diferido; y que la Sentencia en el considerado II, referido al art. 568.I del Código Civil, establecería que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido el contrato puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo su cumplimiento dentro de un plazo razonable argumentando además, que conforme la prueba de cargo cursante de fs. 5 a 12, se habría demostrado que el demandante no ha cumplido el contrato, ya que no ha entregado el inmueble a su propietario, basándose en las pruebas de fs. 9 a 12, sin haberle notificado legalmente en el domicilio donde vivía.

    Con relación a este punto, de la revisión del Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 89 a 92 vta., se advierte que en el considerando II, nums. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que cursan de fs. 90 a 92, se evidencia que la autoridad Ad quem, se pronuncia y da respuesta a cada uno de los reclamos que han sido objeto de apelación mediante memorial de fs. 72 a 75; por lo tanto, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.

    Asimismo, también se debe considerar, que de la revisión de la presente causa, al momento de responder la demanda de forma negativa, el recurrente habría opuesto excepción previa de impersonería del apoderado y excepción previa de extinción por prescripción respecto al derecho de incoar una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y devolución de dinero, el cual en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2023 corriente de fs. 60 a 64, se resuelve dichas excepciones mediante Auto Interlocutorio en la misma fecha, a través del cual se declara improbada la excepción de falta de personería del representante, así como la excepción previa de prescripción; y en dicha audiencia de forma oral, el abogado de la parte demandada, anuncia recurso de apelación en el efecto diferido, extremo que se evidencia a fs. 63 vta., empero, no ha sido formalizado, ni fundamentado a momento de plantear el recurso de apelación contra la Sentencia, aspecto que es visible de fs. 72 a 75; consiguientemente, la conclusión a la que arriba el Tribunal de alzada, de no rever respecto a lo decido en el Auto de 08 de mayo de 2023 por haber sido ejecutoriado, resulta correcto; tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los medios de impugnación y su forma de activación.

    En ese contexto, al haber planteado con los mismos hechos la excepción previa de prescripción del derecho a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y devolución de dinero que ha sido resuelto a través del Auto descrito en líneas supra, no podría analizarse el mismo; de lo contrario, se generaría un caos jurídico atentando el principio de seguridad jurídica; más aún cuando, la parte recurrente, si bien ha anunciado la apelación en el efecto diferido, al no haber fundamentado, no ha activado el recurso pendiente (apelación diferida), y consiguientemente debe ser entendido como un desistimiento tácito, conforme al principio dispositivo y de preclusión.

    También plantea como reclamo, que existiría una obligación recíproca en virtud de lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, y que en función de ello, no podría pedir el cumplimento del contrato de anticrético, puesto que no habría entregado el bien inmueble (garzonier); sin embargo, se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica de un contrato de anticresis, que es de carácter unilateral (sinalagmático imperfecto) porque existe una obligación principal y accesoria; es decir, la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia es la anticresis que resulta accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado; en ese contexto, el art. 1431 del Código Civil, establece que: ‘La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393” concordante con art. 1435.III de la norma Sustantiva Civil, que señala: “El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479”; lo que permite ejercer el derecho de retención mientras no se proceda con la devolución del dinero emergente del contrato de anticresis.

    Asimismo, si bien el recurrente alega que el actor no podría demandar el cumplimiento del contrato, porque este no habría cumplido con el mismo al no entregar el bien inmueble dado en anticrético y que ello implicaría la vulneración del art. 568 del Código Civil; ese aspecto no resulta evidente en virtud de la naturaleza jurídica de dicha norma, ya que esta regula contratos con prestaciones reciprocas, tomando en cuenta que establece lo siguiente: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, lo que conlleva a dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado; es decir, que dicho precepto normativo faculta que la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

    El Auto Supremo N° 117/2019 de 12 de febrero de 2019, que hace mención al Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a la normativa descrita en el párrafo precedente, ha establecido que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, de lo que se concluye, que lo que regula dicha norma son relaciones contractuales de carácter bilateral; empero, sobre la base de los fundamentos expuestos en líneas supra, la anticresis es un contrato de carácter unilateral con una obligación principal y accesoria, donde la segunda depende del cumplimiento de la primera; por lo que no existe errónea y/o indebida aplicación de la normativa objeto de análisis .

    Ahora bien, respecto a las pruebas de fs. 9 a 12, los cuales no se le habría notificado en el domicilio donde vivía el recurrente; pues revisando el acta de audiencia preliminar de 08 de mayo de 2023 cursante de fs. 60 a 65, se evidencia, que cuando se admite las pruebas antes descritas, la parte demandada, ahora recurrente no ha planteado ninguna observación y menos ha utilizado los mecanismos legales para objetar dicha prueba; y si consideraba que dichas pruebas han sido obtenidas e introducidas al proceso vulnerando derechos y/o garantías constitucionales, en dicha audiencia debería haberse reclamado dicho aspecto, no siendo atendible dicho reclamo por haber operado la preclusión y menos en esta etapa recursiva, ya que no se puede alegar agravio basado en la negligencia y/o impericia del mismo recurrente.

  3. El recurrente, en el memorial de recurso de casación de fs. 95 a 99, con el denominativo: “con referencia al segundo reclamo”, señala que los vocales nuevamente se salieron del marco normativo vinculado a los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, en virtud de que el derecho de interponer demanda de cumplimiento de contrato habría prescrito conforme lo establece el art. 128 num. 9 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1517 del Código Civil; además de que también habría caducado y que por ello las normas referidas habrían sido vulneradas y violadas. Al haber trascurrido más de 8 años conforme lo establece el art. 635 del Código Civil.

    Respecto a este reclamo; la parte recurrente no establece de manera objetiva, cómo es que la autoridad Ad quem, se habría salido del marco normativo de los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil y dado los alances de cada norma invocada, se advierte que confunde la naturaleza jurídica de la “caducidad” y “prescripción” que se encuentra ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable al caso (III.3) del presente Auto Supremo; en ese contexto, al invocar los arts. 1492, 1507, 1508 de la norma sustantiva civil, estas se encuentran vinculados a la prescripción; sin embargo, el recurrente también invoca el art. 1517 de la norma antes señalada, que regula las causas que impiden la caducidad; lo que implica que al tratarse de dos institutos jurídicos distintos con características propias, ingresa en incongruencia, además de que no establece de manera clara, concreta y verificable, cómo es que se hubieran transgredido, y si bien hace referencia al art. 635 del Código Civil también como fundamento, esta norma no es aplicable al caso, ya que establece el plazo del derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución del precio en contratos de venta, lo que hace evidenciar que no tiene relación con la presente causa, objeto de análisis.

    Con relación al argumento del recurrente respecto a que habría prescrito el derecho del demandante de formalizar su demanda de cumplimento de contrato de anticrético y devolución de dinero, se debe tener en cuenta los fundamentos expuestos líneas supra (fundamentos de la resolución inc. b), párrafo cuarto) del presente Auto Supremo; empero, independientemente de ello, de la revisión de la presente causa, se debe considerar que en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2023, se ha diligenciado la prueba consistente en confesión judicial conforme se evidencia a fs. 64 y vta., en la que el confesante (ahora recurrente) reconoce que no devolvió el dinero y que tampoco le habrían devuelto el inmueble, de lo que se concluye, que ante la falta de devolución de dinero emergente del contrato de anticresis y la falta de restitución del bien inmueble entregado en calidad de anticresis, no ha iniciado el término de la caducidad y prescripción, ya que el actor ha ejercido su derecho a la retención del bien inmueble en virtud de lo establecido por los arts. 1431, 1435.III y 1517.I del Código Civil; sin embargo, se hace imperante aclarar que la tácita reconducción opera en contratos de arrendamiento y no en contratos de anticresis; empero, no se evidencia agravio alguno que reparar, de modo que incida en el fondo respecto a la decisión asumida por la autoridad Ad quem, puesto que la caducidad se activa a momento de presentar la demanda; en tanto, la prescripción se interrumpe a momento de citar al adversario con la demanda, y tomando en cuenta que el demándate ejercía su derecho a la retención, no puede computarse el inicio del término de la prescripción.

  4. Manifiesta también el recurrente, en su memorial de recurso de casación (acápite 2.1.- primer motivo) que existen errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 568, 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 1286 del Código Civil, refiriendo que en el Auto de Vista impugnado, los vocales habrían señalado en el considerado II, que no existió una indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, pero la fundamentación sería contradictoria en virtud de que la Juez A quo y la autoridad Ad quem, no se habrían referido respecto a la norma citada precedentemente, señalando además que para demandar el cumplimiento, el contrato debe ser cumplido por una de las partes, y en la presente causa, el demandante no habría cumplido con la entrega del garzonier, ya que seguiría viviendo en él, y que este extremo no había sido considerado por el Tribunal de alzada y que no existiría una valoración adecuada de las pruebas incurriendo en una errada interpretación de las normas y arbitrariedad para no llegar a la verdad material de los hechos.

    Al respecto, se debe considerar que nuevamente la parte recurrente ingresa en argumentos subjetivos con ausencia de carga argumentativa, puesto que se limita a señalar de que existiría error de hecho y de derecho a momento de apreciar la prueba, sin establecer en qué consistiría ese “supuesto” error o errores, identificando las pruebas mal valoradas, pues es obligación del recurrente proporcionar información adecuada que permita comprobar el reclamo, lo que no acontece en la presente causa; sin embargo, con relación a la valoración de la prueba ya ha sido considerado en líneas supra (III.3) del presente Auto Supremo dentro del considerado IV, (Fundamentos de la Resolución, inc. a)), en la que se ha desarrollado los fundamentos que hacen inviable el presente reclamo.

    Asimismo, es menester aclarar que el recurso de casación, carece de carga argumentativa y probatoria respecto a la supuesta violación e interpretación errónea de los arts. 568, 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 y 1286 del Código Civil, ya que no fundamenta en lo absoluto, en qué consistiría la errónea interpretación y cuál debería ser la interpretación correcta que se debería haber dado; tomando en cuenta que no identifica en qué parte del Auto de Vista ahora recurrido se encontraría la violación y/o interpretación errónea de las normas invocadas, ya que de la revisión de la misma, no se advierte tal extremo, siendo más bien, una resolución debidamente fundamentada, dentro de los parámetros legales de logicidad, coherencia, congruencia y complitud, no advirtiéndose contradicción alguna entre lo dispuesto en la Sentencia y Auto de Vista como refiere el recurrente, ya que si se alega contradicción, ese extremo debe ser descrito y demostrado de manera clara y concreta, pues no basta argumentos genéricos, más aun cuando el Auto de Vista (ahora impugnado) da respuesta a cada reclamo planteado.

    Respecto a que el demandante no habría cumplido con la entrega del garzonier, ya que seguiría viviendo en él, y que este extremo no había sido considerado por los Vocales; con relación a este punto, los fundamentos ya han sido desarrollados en líneas arriba (considerando IV, fundamentos de la resolución, inc. b) párrafo tercero), del presente Auto Supremo: por lo que no existe agravio que reparar.

  5. Por último, el recurrente acusa de que fueron vulnerados por el Tribunal de alzada los arts. 24, 115-I y II, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes previstos en el los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, agregando que fueron omitidos, violados y no aplicados los arts. 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 y 1286 del Código Civil.

En cuanto a este punto, si bien hace referencia a una serie de normas, en nada fundamenta como se hubieran vulnerando y cuál sería el nexo causal con la ley infringida, indebidamente aplicado o erróneamente interpretado conforme lo establece el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, ya que esos extremos deben ser expresados con claridad y precisión, lo que no acontece en el presente caso y este Tribunal no puede suplir dicha deficiencia, por lo que no se advierte agravio alguno.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación.

En virtud a que los argumentos plasmados en el escrito de fs. 103 a 105 vta., se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos en la presente resolución, es innecesario volver a reiterar los mismos, en razón a ello, nos ratificamos en dichos fundamentos.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por el recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95 a 99, interpuesto por José Santos Salazar Daza, contra el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costos y costas.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.