TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 228/2025
Fecha: 20 de marzo de 2025
Expediente: LP-227-24-S
Partes: CARMAR LTDA., representada por Sergio Eduardo Godínez Ortiz c/ Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar.
Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 a 358, interpuesto por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, contra el Auto de Vista N° 561/2024, de 29 de agosto, que corre de fs. 351 a 354, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por CARMAR LTDA, representada por Sergio Eduardo Godínez Ortiz contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 361 a 363; Auto de concesión de 04 de noviembre de 2024, visible a fs. 364; Auto de admisión Nº 1461/2024-RA de 6 de diciembre, cursante de fs. 370 a 371 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. CARMAR LTDA., representada por Juan Carlos Jiménez Arriola, mediante escritos de fs. 152 a 156, subsanada de fs. 172 a 173, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Pioneer Minning Inc. Bolivia, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 245 a 247, contestó de forma negativa y opuso excepciones de incompetencia del juzgador, demanda defectuosa y prescripción, las que fueron resueltas en la audiencia preliminar, mediante Auto de 20 de junio de 2023 de fs. 259 a 266, que declaró improbadas las excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 384/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 315 a 319 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda disponiendo, haber lugar a la obligación de pago de la suma de Bs. 2.271.341,88, más daños traducidos en intereses legales que serán calculados en ejecución de Sentencia, debiendo la parte demandada proceder al pago del referido monto en el plazo de 10 días de ejecutoriada esta resolución.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, mediante memorial que corre de fs. 321 a 323, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 561/2024, de 29 de agosto, visible de fs. 351 a 354, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
La empresa demandante reafirma en el trámite de obrados su calidad de acreedor, esto en observancia a las facturas de fs. 72 a 122 emitidas por CARMAR LTDA, las cuales exteriorizan la existencia de una compraventa de productos por la parte demandada y tal extremo confirmado por el libro de compras de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, como también su declaración ante Impuestos Nacionales.
Asimismo, las afirmaciones emitidas por la entidad actora no fueron desvirtuadas por la contraparte, además de los pagos parciales realizado en las gestiones 2017 y 2019, no se advierte en obrados haberse realizado otros pagos a fin del cumplimiento total de la suma pretendida; por otro lado, a momento de suscitarse en la presente causa la excepción de prescripción, la empresa demandada reconoce la existencia de la obligación demandada y tal aspecto debe ser valorado como confesión judicial espontanea (art. 157.III del Código Procesal Civil), no observándose en la Sentencia falta de fundamentación y/o argumentación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, mediante memorial de fs. 351 a 354, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La empresa recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) La ausencia de fundamentación probatoria donde se sustente que, la interposición de la excepción de prescripción como medio de defensa supone el reconocimiento implícito de la obligación demandada, asimismo no se demostró la relación comercial de compraventa entre las partes en controversia.
b) El Auto de Vista omitió valorar las pruebas de descargo respecto a la inexistencia de un contrato entre partes, porque no existe un acta de entrega de maquinaria o de insumos a la parte recurrente y no se valoró la respuesta a la demanda donde se afirmó que la prueba de cargo es extendida de forma unilateral sin la intervención del recurrente, dejando de lado lo establecido en el art. 145.I del Código Procesal Civil.
c) Que, las facturas de fs. 76 a 122 muy al margen de demostrar o no la existencia de una relación comercial o la obligación pendiente de cumplimiento contienen obligaciones prescritas.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
CARMAR LTDA., representada por Sergio Eduardo Godínez Ortiz, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 361 a 363, exponiendo en lo principal lo siguiente:
La deuda demandada no prescribió al tomarse la debida diligencia para evitar ello, como la carta notariada de requerimiento de pago de 11 de marzo de 2019, corriente de fs. 51 a 52, recepcionada por la contraparte y de similar situación de fs. 53 a 54, se encuentran los correos electrónicos remitidos durante el mes de septiembre de la gestión 2018 a la asistente administrativa financiera de la empresa demandada, a los fines de hacer conocer el respectivo plan de pagos para el cobro de la deuda contraída.
De fs. 303 a 306, cursa libro de compras de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018 reportadas por la contraparte y las facturas emitidas por la parte actora fueron declaradas en su condición de compras ante Impuestos Nacionales, no pronunciándose la empresa recurrente en su escrito de casación sobre “la apropiación del crédito fiscal correspondiente a las facturas emitidas (…), la empresa demandada NO HA negado que hubiera declarado (declaración jurada) que compró insumos a la empresa CARMAR LTDA. Claramente, esto implica una aceptación tácita”.
Por último, el art. 347 del Código Civil señala la no necesidad de acreditar el daño para el cobro de intereses en las obligaciones donde el objeto es el pago de una suma de dinero, en la presente causa la empresa demandada fue constituida en mora por la respectiva carta notariada y se advierte respecto a los argumentos de su recurso de casación ser una reiteración de los conceptos expuestos en su contestación a la demanda y apelación oportunamente planteada.
Por lo referido, solicitó se confirme la Sentencia y el Auto de Vista emitidos dentro del caso de autos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.
La tercera directriz, relativo a la ciencia o ‘conocimiento científico’, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso a), se acusó la ausencia de fundamentación probatoria donde se sustente que, la interposición de la excepción de prescripción como medio de defensa supondría el reconocimiento implícito de la obligación demandada, asimismo no se demostraría la relación comercial de compraventa entre las partes en controversia.
Al respecto, del análisis de la tesis que sostiene el reclamo traído como presuntos agravios en casación, los mismos están orientados a denunciar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación en la estructura formal de la resolución impugnada y no así a evidenciar si la misma es correcta; en ese entendido, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido no es necesario la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de la misma, esto conforme lo expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
Sobre la base de lo puntualizado ut supra y de una revisión precisa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 351 a 354, se advierte que el Tribunal de alzada absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación obrante de fs. 321 a 323, donde la empresa demandada en lo neurálgico señaló que, no se tiene material probatorio que constate la relación comercial más aun cuando la prueba de cargo es emitida de forma unilateral, no debiendo valorar la interposición de la excepción de prescripción como un reconocimiento de la obligación demandada, la cual es improcedente y en consecuencia no corresponde el pago de daños traducidos en intereses.
Sobre los argumentos expuestos en el señalado recurso de apelación, el Tribunal de alzada infirió que lo acusado no era evidente porque, la empresa recurrente a momento de contestar negativamente a la demanda mediante escrito cursante de fs. 245 a 247, se limitó a negar la pretensión sin proponer prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones de la contraparte, esto acorde a la previsión del art. 136.II del Código Procesal Civil, igualmente si bien se desconoce la relación comercial entre partes, la misma se confirmó en su existencia legal al declararse el respectivo crédito fiscal por la entidad demandada ante Impuestos Nacionales de las facturas de fs. 76 a 122 emitidas por CARMAR LTDA., respecto a la provisión de accesorios de voladura, reactivos y explosivos bajo la modalidad de venta al crédito (véase carta notariada de fs. 51 a 52), extremo no pasado por alto en Sentencia y nuevamente advertido por los de instancia a momento de pronunciarse sobre la prueba de mejor proveer viabilizado por el A quo obrante de fs. 303 a 306, donde se informó expresamente que: “Verificada la información del Sistema SIRAT Libro de Compras Estándar Reportadas por el contribuyente PIONNER MINNING INC (BOLIVIA) con NIT 121121025 en las Gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, se evidencia todas las facturas reportadas como compras de acuerdo Anexo Adjunto” (sic.), contenido del informe glosado que, no fue objeto de pronunciamiento oportunamente por el recurrente y tal extremo llama la atención a este Tribunal.
En concordancia a lo expuesto, el Ad quem en su motivación desarrollada también dio a conocer al recurrente no haber aportado o propuesto la producción de prueba con el fin de demostrar el pago oportuno del monto adeudado y demandado a consecuencia de la provisión de accesorios por parte de CARMAR LTDA., persona jurídica demandante que incluso reconoció a momento de interponer su acto postulatorio los pagos parciales efectuados por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia en las gestiones 2017 y 2018, extremo reconocido que no fue refutado a momento de tomar conocimiento la contraparte; además, de las afirmaciones que sustentan la excepción previa de prescripción deducida y ratificada de forma verbal, en audiencia preliminar donde se declaró improbada la misma, conllevó su valoración en la dimensión de una confesión judicial espontánea en el marco de lo previsto por el art. 157.III del Código Procesal Civil; concluyendo que, se tiene demostrado la procedencia de la suma demandada de cumplimiento más el resarcimiento del daño de conformidad al art. 347 del citado sustantivo civil.
De estas precisiones se colige que la ausencia de fundamentación probatoria acusada en el presente argumento traído como agravio por la parte recurrente no resulta evidente, porque los de instancia emitieron una explicación razonada de los motivos por las cuales no se tiene demostrado lo acusado en grado de apelación, teniéndose por materializado acorde a la normativa aplicable al caso y los medios de prueba viabilizados en primera instancia los presupuestos de procedencia de la pretensión demandada; en consecuencia, el presente agravio se tiene por infundado.
En cuanto al argumento traído como agravio en el inciso b), en el que la empresa demanda señala que el Auto de Vista omitió valorar las pruebas de descargo respecto a la inexistencia de un contrato entre partes y no se valoró la respuesta a la demanda donde se afirmó que la prueba de cargo se extendería de forma unilateral sin la intervención del recurrente, dejando de lado lo establecido en el art. 145.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, el supuesto agravio acusado confluye en la inexistencia de una relación contractual basada en las facturas de fs. 76 a 122 añadiendo que las mismas se extendieron de forma unilateral; frente a lo cual, como primera premisa este Tribunal concluye que la pretensión jurídica deducida en la demanda no conlleva como objeto de controversia la transferencia de maquinaria alguna, porque la misma se delimitó al cumplimiento del pago del importe por la provisión de accesorios de voladura, reactivos y explosivos de parte de CARMAR LTDA. en favor de la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, más el resarcimiento del daño.
Corresponde ahora referirnos a los efectos que tienen las facturas de fs. 76 a 122 y para dilucidar dicho aspecto aludimos que su contenido refleja la provisión de determinados accesorios en favor de la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia con su Número Identificación Tributaria, su descripción de los ítems a proveer en cuanto a su cantidad, precio unitario como también el total, dígito de nota de débito, fecha de emisión y cuya constancia de aceptación se manifiesta con el respectivo sello de la empresa demandada que en su literalidad señala “PIONEER MINING INC. (…) RECIBIDO” (sic.); caracteres coincidentes en los valores referidos, los cuales no fueron observados o impugnados oportunamente en lo referente a su contenido por las partes procesales en controversia.
Asimismo, de las facturas de fs. 76 a 122, el requerimiento de pago notarial recibido por la empresa demandada de fs. 51 a 52, el informe del libro de compras emitido por Impuestos Nacionales correspondiente a la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia de fs. 303 a 306 y la conducta de la entidad recurrente de no ofrecer prueba de descargo alguna a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión demandada cierran una relación obligacional accedida por la misma, en razón a la mercadería de accesorios de voladura, reactivos y explosivos recibida en cantidad detallada sin que esta operación sea ilícita o contraria a las buenas costumbres; lo cual, incluso no fue reclamado u observado en su entrega a consecuencia de una posible inconformidad del demandado y tal extremo se confirma por no contarse en la presente causa con medio de prueba que denote lo señalado.
Con lo abundantemente expuesto se tiene que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado valoraron razonablemente todo el universo probatorio viabilizado en la presente causa en correspondencia al principio de comunidad de la prueba y unidad de la prueba previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, llegando de esta manera a inferir sobre la existencia del vínculo obligacional contraída por la empresa demandada en su condición de deudora, ante cuyo incumplimiento del pago de la obligación generó que la entidad acreedora recurra a esta acción judicial para efectivizar dicho cobro; precisado ello, quedan desvirtuados los agravios confluyentes que pretenden desconocer la relación obligacional, resultando contradictorio acusar por el recurrente en su recurso de casación la falta de valoración de su prueba de descargo en la resolución impugnada, cuando en obrados se tiene no haberse propuesto o aportado por el mismo medio probatorio alguno; por consiguiente, se tiene por infundado los motivos acusados en el presunto agravio.
En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso c), se acusa que las facturas de fs. 76 a 122 muy al margen de demostrar o no la existencia de una relación comercial o la obligación pendiente de cumplimiento contuvieren obligaciones prescritas.
Al respecto, a modo de aclaración incumbe señalar que el argumento expuesto en el citado inciso c), retrotrae la exposición de un argumento vertido a momento de interponer su recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra un Auto interlocutorio emitido en audiencia preliminar; sin embargo, el mismo al no haber sido oportunamente activado y fundamentado juntamente con su apelación contra la Sentencia conforme lo prevé el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia consideró que no era posible ingresar a su análisis al no haber sido concedido. En ese antecedente, dada la naturaleza de la resolución objeto de cuestionamiento, este Tribunal no hará mayor referencia.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 356 a 358, interpuesto por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, contra el Auto de Vista N° 561/2024, de 29 de agosto, que corre de fs. 351 a 354, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en favor de la abogada que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.