TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA 5/2020

EXPEDIENTE :1191/2013

DEMANDANTE :Gerencia regional Potosí de la Aduana Nacional

DEMANDO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1650/2013 de 9 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Lic. Esteban Miranda Terán

LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de enero de 2020

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 49, interpuesta por la Gerencia regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), representada legalmente por Manuel Félix Sangueza Guzmán, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1650/2019 emitida el 9 de septiembre, por la autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 05 a 108 vta.; la notificación del tercero interesado de fs. 270 a 271 (publicación edicto); los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución Impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demanda señala como antecedente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1650/2016 de 9 de septiembre REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHB/RA 0083/2013 de 6 de mayo emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Nemecio Jether Cuba Mamani contra la Gerencia Regional Potosí de la AN; en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, dejando sin efecto legal la captura del vehículo, quedando firme y subsistente la sanación económica consistente en la multa de 100% de valor de la mercancía equivalente a Bs. 290.283.

I.2. Fundamentos de la demanda

La demanda señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1650/2013 realizó una interpretación errada del art. 181-II del Código Tributario Boliviano (CBT-2003), por que esta norma establece que, en caso de contrabando y cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción consistirá en el pago de multa del cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando, situación que habría aplicado en la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 09/2012, aspecto que no constituye doble sanción, siendo erróneo el análisis de la AGIT.

I.3. Petitorio

Solicita se emita Sentencia declarando probada la demanda; y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1650/2013 de 9 de septiembre emitida por AGIT y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS 09/2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Apersonado al proceso Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, responde negativamente a la demanda por memorial presentado el 21 de enero de 2015, que cursa de fs. 105 a 108 vta., y señala lo siguiente:

Que el vínculo en cuestión no fue objeto de comiso, por lo que se adecua a lo establecido en el art. 181 del CBT, que señala que cuando las mercancías no pueden ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; lo contrario es aplicar tanto, la multa como el comiso del aporte, aplicando una doble sanción vulnerando de está manera los principios consagrados en los arts. 115-II y 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico se encontraría dentro de lo solicitado por las partes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, careciendo la demanda contencioso administrativa de sustento jurídico-tributaria.

Señala como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1649/2013 que argumenta la aplicación del art. 181 del CBT-2003, en cuanto a la doble imposición de la multa, por aplicación incorrecta.

Petitorio

El demandado solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIR-RJ 1650/2013 de 9 de septiembre emitida por AGIT.

II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Dentro del control operativo realizado por AN, procedió a la revisión de la DUI C-1355 registrado y validado por la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociaciones SRL (ADA SAA SRL), efectuado por el comitente Nemecio Jether Cuba Mamani, amparando un vehículo camión hormiguero, marca Volvo con Chasis YV2HCEC0NA374598, ingresando por canal rojo.

Efectuado el control por nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003-2012 de 25 de mayo (fs. 14 y 15 de los antecedentes administrativos), la AN solicitó a la ADA SAA SRL, entre otras, la remisión de la DUI C-1355 y documentación respaldatoria.

Presentada la documentación requerida, la AN efectuó cruce de información con IBMETRO sobre el certificado medio ambiental CM-PT-04-0029-2011, emitiendo la institución consultada el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto de 2012, que señala que el certificado no se encontraría dentro de los registros de archivos ni base de información, además que el código de recinto aduanero figura como código “04” cuando el asignado al recinto Avaroa es “03” y no cuenta con el sello técnico autorizado que ejerza funciones de IBMETRO y esté designado a la función.

El 28 de septiembre de 2013, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional AN- GRPTS-UFIPR-AI-010-2012, notificada a Nemecio Jether Cuba Mamani el 31 de octubre de 2012, estableciendo indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, conforme a los arts. 160-4 y 181-b) del CBT-2003, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

Concluido el procedimiento administrativo sancionador, la AN emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, declarando probada la comisión de contrabando contravencional en contra de Nemecio Jether Cuba Mamani, disponiendo aplicar la multa de 100% del valor de la mercancía y la captura del vehículo motivo del procedimiento administrativo; asimismo, determinó la anulación de la DUI C-1355 y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales correspondientes.

Contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, Nemecio Jether Cuba Mamani, interpuso Recurso de Alzada (fs. 11 a 114 del anexo 1 de antecedentes de impugnación administrativa), resuelto a través de la resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0083/2013 de 6 de mayo (fs. 72 a 78, de los antecedentes de impugnación administrativa), que Revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, dejando sin efecto la multa del 100% del valor de la mercadería equivalente a Bs. 290.283, así como la ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente.

Contra la Resolución de alzada, la AN interpuso Recurso Jerárquico cursante de fs. 92 a 97, de los antecedentes de impugnación administrativa; y una vez tramitada, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1650/2013 de 9 de septiembre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 y por ende dejó sin efecto la captura del vehículo, quedando firma y subsistente la sanción económica del 100% del valor de la mercancía.

Contra la Resolución Jerárquica emitida en etapa administrativa, la AN planteó demanda contenciosa administrativa, la cual se resuelve por medio de la presente Sentencia.

Mediante edictos que cursan a fs. 270 a 271, se citó llamó y emplazo a Nemecio Jether Cuba Mamani, en su condición de tercero interesado, con la demanda contencioso administrativa instaurada por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que asuma conocimiento y si considera necesario defensa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso de autos, la problemática se plantea en la aplicación del art. 181-II del CTB-2003 y si la AGIT ha obrado correctamente al modificar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, al dejar sin efecto el comiso de la movilidad y mantener la multa del 100% del valor de la mercancía.

VI. ANALISIS Y RESOLUCION DEL PROBLEMA JURÍDICO PLATEADO

Para el análisis del presente caso, es necesario verificar el principio legal non bis in ídem, que se encuentra como límite a la facultad sancionadora del Estado, considerando lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0747/2017-S1 de 27 de julio, que citando la Sentencia Constitucional Nº 1764/2004-R de 9 de noviembre, señaló:

Según la doctrina el principio del non bis in ídem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del juspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in ídem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, esta el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no solo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.”

La facultad punitiva administrativa del Estado, debe ser ejercida dentro de los limites y garantías Constitucionales, como el señalado anteriormente, que se encuentra en el art. 117-II de la CPE que establece; “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, limitante que no puede ser desconocida por ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones.

La Resolución Jerárquica, efectuando un análisis de la Resolución Sancionatoria Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, establece que la misma impone dos sanciones a Nemecio Jether Cuba Mamani por un mismo hecho, lo cual trasgrede el non bis in ídem ya señalado; en ese entendido, efectuando el análisis de la problemática, se verifica que la Resolución Sancionatoria cuestionada, en la parte resolutiva señala:

“PRIMERO.- Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera de Contrabando, en contra de NEMECIO JETHER CUBA MAMANI, Con C.I. 4851423 LP., por el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario y en consecuencia se dispone al NO existir la Mercancía Comisionada, la aplicación de lo establecido por el art. 181 numeral II del mismo cuerpo legal, imponiendo la sanción económica consistente en el pago de una multa, igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía por delito de contrabando, el cual asciende a Bs. 290.283,00.- (DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS)”.

SEGUNDO. - Instruir la ejecución Tributaria establecida en la Sección VII del Capitulo II, Titulo II del Código Tributario, hasta el monto de Bs. 290.283,00.- (DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS).

TERCERO. - En coordinación con el Control Operativo Aduanero, se dispone la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI NO 010/2012 del 28/09/2012. (Resaltado de origen).

Conforme la transcripción de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria, se establece en la parte resolutiva primera, que al no existir la mercancía (vehículo) para su comiso se procederá con la sanción económica, que se dispone su ejecución en el punto segundo; sin embargo, en la parte dispositiva tercera, pese a establecer la inexistencia de la mercancía, se dispone también el secuestro del vehículo objeto de Importación, extremo que además de ser contradictorio con la parte resolutiva primera, genera una doble sanción, más aún, si consideramos que el art. 181-II del CTB-2003, al establecer la sanción por contrabando, señala:

Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando

En aplicación a la normativa señalada y de la revisión de la Resolución Sancionatoria, se establece que la AN pese a afirmar que no existe mercancía para el comiso, habilitando la excepción de imponer una sanción económica del 100% del valor de la mercancía; además de la sanción económica dispone la captura del vehículo, imponiendo de esta forma una doble sanción, que al no encontrarse dentro los límites del art. 181-II contraviene también lo dispuesto en el art. 117 de la CPE.

Asimismo, la entidad demandante manifiesta que la Resolución Sancionatoria emitida por la AN dispone que en caso de no hacerse efectiva la captura del vehículo, se aplicará la sanción económica del 100% conforme al art. 181 del CTB-2003; empero, este extremo no se encuentra redactada de esta forma en el acto sancionador; más al contrario, se entiende que, primero señala la imposibilidad de efectuar el comiso de la mercancía, estableciendo la sanción económica en sustitución, ordenando la ejecución de esta sanción; y posteriormente, de manera contraria, establece la captura del motorizado, por lo que, resulta que no es evidente las afirmaciones de la demanda.

Por último, el demandante manifestó que, si la Resolución Sancionatoria sólo dispone el comiso del medio de transporte y si este es vendido en piezas o es desmantelado, no se podría percibir los tributos; o si sólo se consigna la multa sin disponer el comiso de mercancía, el sujeto pasivo podría desviar todos sus recursos a nombre de terceros, y por ello igual el Estado, no podría percibir los tributos omitidos.

Al respecto, la AN no puede actuar en base a supuestos actos que posiblemente realice el sujeto pasivo, imponiendo doble sanción por un mismo hecho, en mérito a los supuestos, considerando que la Resolución Sancionatoria en la parte resolutiva, primera, afirma que no existe la mercancía y por ello establece la sanción económica, la situación que desvirtúa la afirmación de la demanda y evidencia la contradicción incurrida por la AN al emitir le Resolución Sancionatoria.

VII. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente, el análisis del acto administrativo sancionador y de la Resolución Jerárquica impugnada, se determina el correcto actuar de la AGIT, quien en precisa aplicación de las normas tributarias y resguardo de los derechos Constitucionales determinó revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 09/2012, dejando sin efecto la captura del vehículo, quedando firme y subsistente la sanción económica, consistente en la multa de 100% del valor de la mercancía.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 781 del CPC-1975, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 45 a 49, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada por Manuel Félix Sanguaza Guzmán; en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1650/2013 de 9 de septiembre de 2013.

No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando, por ser voto disidente.

Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea cumpliendo el procedimiento que corresponda.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

María Cristina Díaz Sosa

PRESIDENTA

Esteban Miranda Terán

DECANO

José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO

Marco Ernesto Jaimes Molina

MAGISTRADO

Juan Carlos Berrios Albizu

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA